SAP Guadalajara 229/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso177/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 229

En GUADALAJARA, a catorce de Junio de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO CAMBIARIO 173 /2001, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 177 /2002, en los que aparece como parte apelante D. Ernesto representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA, y como apelados D. Jose Pedro Y D. Cristobal representados por el Procurador D. JOSE LUIS MARINA SERRANO, y asistido por el Letrado D. LUIS MANUEL LOPEZ DOMINGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de marzo de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimando el motivo de excepción de la demanda de oposición interpuesta por la Procuradora Dª Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de Ernesto , absuelvo a Jose Pedro y Cristobal de las pretensiones formuladas contra ellos, y condeno a Ernesto al pago de la cantidad de 500.000 pesetas, así como 300.000 en concepto de gastos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, y al pago de las costas del juicio".

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de D. Ernesto se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remetidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 11 de junio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- Se interpone por el ejecutado recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que desestimó la oposición formulada por el mismo frente a la ejecución cambiaria deducida de contrario, en base a la consideración de que la falta de designación en la letra del tomador no constituye un defecto formal que prive a la cambial de fuerza- ejecutiva en el caso de autos, en el que debe entenderse girada a la propia orden, por encontrarse la misma en poder del librador y no haber salido del círculo de sus iniciales firmantes, máxime cuando el ejecutado reconoce la existencia del negocio causal subyacente que dio lugar al libramiento del título (al margen de que aluda a un defectuoso cumplimiento del contrato), flexibilizando así el rigor cambiario por exigencia del principio de buena fe, pronunciamiento frente al que se alza el demandado, alegando infracción del artículo 819 L.E.C., en relación con los artículos 1,2 y 67.2ª de la Ley Cambiaria y del Cheque, así como el criterio mantenido por esta Sala en su sentencia de 13 de marzo de 1994, planteamiento que exige precisar que, si bien, como apunta la Juzgadora a quo, la cuestión no resulta pacífica en la doctrina de los diversas Audiencias Provinciales, este Tribunal entiende que, frente a lo establecido en la resolución recurrida, resultan mayoritarios los Órganos que se pronuncian en favor del mantenimiento del rigor formal de la letra, declarando que la omisión de la designación del tomador constituye un defecto insubsanable, aun cuando la acción cambiaria se dirija por el librador frente al aceptante, posición hacia la que se ha decantado la denominada "Jurisprudencia Menor", fundamentalmente tras la entrada en vigor de la Ley Cambiaria, tal y como ha declarado entre otras muchas la S.A.P. Madrid, Sec. 141 de 23-10-1998, que efectuando un detallado análisis del problema, apuntó que el tema es y ha sido objeto de controversia, tanto antes como después de la promulgación de la Ley Cambiaria y del Cheque, originando dos posturas contrapuestas, una de las cuales sostiene "que la no mención en la letra de dicho extremo, exigido por el artículo 1.6° de la Ley, es irrelevante cuando por cualquier otro medio puede determinarse la persona que ha de recibir el pago, y puesto que el artículo 4 permite el libramiento de letras a la orden del propio librador, es posible identificar a éste con el receptor del pago cuando la acción se ejercite por el librador contra el librado", mientras que la otra, por el contrario, argumenta que la designación expresa de la persona que ha de recibir o a cuya orden haya de hacerse el pago conforma presupuesto de la existencia de la letra, reconocido como tal en el antiguo artículo 444.3° del Código de Comercio, que privaba de eficacia en juicio a la letra que no dispusiera de nombre del tomador, y en los actuales artículos y tanto de la Ley Cambiaria como de la Ley Uniforme de Ginebra, ya que sólo pueden suplirse los defectos formales del título relativos a la ausencia de fecha de vencimiento, el lugar del pago y el lugar de emisión, y cualquier otro es determinante, según el artículo 2°, de que el documento no tenga validez como letra de cambio", resolución que añade que la doctrina de las extintas Audiencias Territoriales, ya en aplicación del sistema del Código de Comercio, había sentado dos criterios netamente diferenciados en cuanto a la inexistencia de tomador designado en el cuerpo de la letra de cambio, y mientras una serie de resoluciones estimaron que, siguiendo la doctrina general de que la inexistencia de tomador implica la falta de un requisito esencial de la letra para que surta efecto en juicio (número 3 del artículo 444) cuya, inexistencia hacia decaer el documento como letra de cambio (Sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de octubre de 1966, Audiencia Territorial de Cáceres de 9 de octubre de 1968 y de la Audiencia Territorial de Pamplona de 26 de junio de 1969) otra corriente jurisprudencial había estimado la no necesidad de la designación de tomador, cuando la relación cambiaria se planteaba exclusivamente entre librador y librado, en cuya situación la inexistencia de tomador en el texto de la letra no surtía efecto alguno respecto a la validez del título ejecutivo, debiéndose apreciar, conforme...

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