SAP León 24/2004, 11 de Febrero de 2004

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2004:225
Número de Recurso4/2004
Número de Resolución24/2004
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 24/2.004

En la ciudad de León, a once de febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, en Juicio de Faltas nº 318/03, seguido por supuesta falta de Violencia Doméstica (Lesiones, amenazas y vejaciones) figurando como apelante Luis Antonio , defendido por el Letrado Sr.García Ruano y como apelados Verónica , representada por la Procuradora Sra. Revuelta Merino y defendida por la Letrada Sra. Pérez Rabadán, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 19 de mayo de 2.003, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO : QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Luis Antonio , como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones y de una falta de maltrato de obra de los arts. 620.2 par. Final y 617.2 par. Final, a la pena por la primera de ellas de multa de 20 días con cuota diaria de 6 E., y por la segunda a la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 6 E. y un total de 390 E., con un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias impagadas, abono de costas, y así mismo, la prohibición de acercarse a Verónica en cualquier lugar donde ésta se halle en un radio de 500 m., durante elplazo de 6 meses, con la única excepción que podrá acercarse al domicilio de Verónica para recoger a la niña y devolverla al mismo, en cumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para deliberación el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: " Que el día 7 de diciembre de 2002 sobre las 17,45 horas y en las inmediaciones de la calle Cascalerías de esta ciudad de León, Luis Antonio se ha dirigido a Verónica , con la cual tuvo relación de convivencia, iniciando una discusión con la misma, al quererse llevar a la hija común de ambos, llamando hija de puta a Verónica y dándole un puñetazo en la espalda, no ocasionándole lesión alguna".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO

Luis Antonio interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de una falta de vejaciones -art. 620 párrafo final- y otra de maltrato de obra -art. 617-2 párrafo final-, interesando su revocación y se dicte otra sentencia por la que se decrete su libre absolución, basando su impugnación en varios motivos que pasamos a considerar.

TERCERO

La denegación de suspensión del Juicio no vulneró ningún precepto legal ni causó indefensión al denunciado, quien desde que fue citado para el juicio (el 31-Marzo -F. 28-) sabía que "podía comparecer asistido de letrado" (art. 962 L.E.Cr.), asistencia facultativa y no perceptiva, demorando la solicitud de nombramiento de abogado de turno de oficio hasta el 12-Mayo (F. 35), sólo siete días antes de la fecha señalar para el juicio, siéndole designado el abogado de oficio al siguiente día 13-Mayo (F. 58), con antelación suficiente para que por el letrado designado se pudiere contactar con su cliente y preparar la defensa, preparación que, por lo demás, no entrañaba dificultad alguna pues el asunto no es en absoluto complejo.

CUARTO

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacio probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de

1.998)". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario".

La más reciente S.T.S. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.En términos de la S. T.S. de 17-Junio-2.002: "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" (STS núm. 511/2002, de 18 de marzo).

El vacío probatorio no se ha producido en el caso sino que ha existido...

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