SAP León 14/2001, 28 de Septiembre de 2001

PonenteALFONSO LOZANO GUTIERREZ
ECLIES:APLE:2001:1600
Número de Recurso1011/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2001
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA N° 14/2001

ILMOS/AS MAGISTRADOS

Sr. D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Pte. Acctal.

Sr. D. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado.

Sra.Dª. ROSA MARÍA GARCIA ORDAS.-Magistrado por adscripción

En LEON, a Veintiocho de Septiembre de dos mil uno .

VISTA: En Juicio Oral y público ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León constituido por los Iltmos. Sres. Magistrados referenciados la presente causa criminal seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de esta ciudad como Diligencias Previas núm. 756/00 y posteriormente como procedimiento Abreviado núm. 61/2000 por un delito de Homicidio imprudente y un delito de robo con violencia en condición de autores contra:

Felix , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en León el día 17 de Julio de 1.972, hijo de Luis Angel y de Catalina con domicilio en el momento de su detención en la Avda. DIRECCION000 núm. NUM001 piso NUM002 letra C de la Virgen del Camino (León), sin profesión determinada y actualmente en situación de privación de libertad, situación en la que permanece continuamente desde el día 27 de junio del año 2000,parcialmente solvente, representado por el Procurador Sr. Fdez. Cieza y defendido por el Letrado Sr. Arce Mainhausse, y contra:

Federico , con D.N.I. núm. NUM003 , nacido en Campomanes- Lena (Asturias) el día 21 de mayo de

1.963, hijo de Víctor y de Antonia y con domicilio en DIRECCION001 número NUM002 piso NUM004 letra D de La Virgen del Camino (León), sin profesión determinada, parcialmente solvente y actualmente en situación de libertad provisional bajo fianza habiendo estado privado de la misma desde el día 27 de junio del año 2.000 hasta el día 21 de Junio del presente año, representado por la Procurador Sra. Alonso Fernández y defendido por el Letrado Sr. Villanueva Puente.

Acusación Particular: Cecilia Y Rocío , representadas por la Procuradora Sra. Erdozaín Prieto, asistidas del Letrado Sr. Otegui García, estando representado el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral por la Iltma. Sra. Doña Lourdes Rodríguez Rey, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de la ciudad de León el día 27 de junio del año 2.000 acordó la incoación e las Diligencias Previas núm. 756/2000 y tras la práctica de la corriente actividad investigadora auto de fecha 16/08/2000 incoación Procedimiento Abreviado núm. 61/2000 contra Felix y Federico por un delito de homicidio y un delito de robo con violencia remitiéndose una vez efectuadas las acusaciones pública y particular y las correspondientes defensas al Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad en el que tras al correspondiente tramitación se procedió a la celebración del juicio oral a cuyo término y en virtud de las peticiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular se declaró incompetente acordando la remisión a este Tribunal.

SEGUNDO

Recibido el Procedimiento Abreviado se acordó la incoación de Rollo de Sala núm. 1011/2001 señalándose el día 25 del presente mes para la celebración del juicio oral, cuyas sesiones tuvieron lugar dicho día y el día 26, levantándose el correspondiente acta por la Sra. Secretaria.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242 de un delito de lesiones por pérdida de órgano no principal tipificado en el artículo 150 del Código Penal y de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1° en relación estos dos últimos delitos con el artículo 77 en cuanto concurso ideal y siendo aplicable al delito de robo y los delitos de lesiones y de homicidio del artículo 73 del mismo Cuerpo Legal de los que son penalmente responsables en concepto de autores ambos acusados con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 en Felix y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el otro acusado peticionando para el acusado Felix la pena de tres años de prisión por el delito de robo con violencia a la pena de seis años de prisión por los delitos de lesiones y de homicidio imprudente y para Federico la pena de tres años de prisión por el delito de robo con violencia, tres años de prisión por el delito de lesiones y un año de prisión por el delito de homicidio con imprudencia, debiendo indemnizar ambos acusados a los familiares del fallecido en la cantidad de

12.081.640 pesetas con la imposición de las costas procesales.

CUARTO

El Letrado de la Acusación Particular de Doña Cecilia y Doña Rocío en sus conclusiones definitivas manifestó su conformidad con la tipificación y autoría expuesta por el Ministerio Fiscal entendiendo que concurría la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 en Felix y la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 en ambos acusados, peticionando para cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión por el delito de robo con violencia y la pena de seis años de prisión por el delito de homicidio imprudente en concurso ideal con el delito de lesiones con pérdida de órgano esencial y que indemnicen a los padres de Millán en la cantidad de 12.901.689 pesetas, y a cada uno de los tres hermanos en la cantidad de 1.098.311 pesetas y 60.000 pesetas objeto de robo a los herederos, condenados al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.

QUINTO

la Defensa del acusado Federico en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad alegando la no participación en los hechos de su defendido por lo que procedía su libre absolución.

SEXTO

La Defensa del acusado Felix en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con las acusaciones manifestando que no había tenido participación alguna en los hechos por lo que procedía su absolución y que para el caso que se entendiese que era el autor de los hechos procedería la absolución por la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.1 o alternativamente la circunstancia 20.2 dada la profunda depresión y toxicomanía, o subsidiariamente la concurrencia de las circunstanciasatenuantes de los artículos 21.1 y 2 o por vía analógica la circunstancia 6 del mismo artículo en base a la toxicomanía media o máxima lo que conllevaría la imposición de la pena en su grado mínimo.

II.- HECHOS PROBADOS

Sobre las 16,30 horas del día 27 de Junio del año dos mil el acusado Felix , mayor de edad, con antecedentes penales, y Federico , mayor de edad con antecedentes penales no computables, se dirigieron en el vehículo Ford-Fiesta matrícula HO-....-.... conducido por el primero y propiedad de su esposa Flora a la Glorieta Carlos Pinilla de esta ciudad acercándose al vehículo Renault Clio en ella aparcado en cuyo interior se encontraban Millán y otra persona con la finalidad de hacerse con algo de heroína y tras cruzar algunas palabras con ellos y sabiendo ambos acusados la razón de tal espera lograron que Millán se alejara en unión de Federico unos 30 metros en donde con el ánimo de hacerse con el dinero que suponían llevaba para la compra de heroína Federico y se acercó corriendo Felix que hasta entonces había estado en conversación con el acompañante de Millán , ambos acusados con claro ánimo de menoscabar su integridad física y voluntad de defensa le propinaron puñetazos y patadas por todo el cuerpo consiguiendo arrebatarle 60.000 pesetas que llevaba.

El acompañante de Millán se acercó al lugar en que éste se encontraba en el suelo recogiéndole en el coche Renault Clio por el conducido siendo seguidos por los dos agresores en el vehículo Ford-Fiesta HO-....-.... conducido por Felix por varias calles del Polígono Eras de Renueva de León hasta que consiguió llegar a la Comisaría de Policía en cuya puerta observó que Millán se quedaba inconsciente y poniéndolo en conocimiento de la Policía le trasladó en el vehículo hasta el Hospital abriéndole paso un miembro de la Policía Nacional siendo intervenido quirúrgicamente de urgencia por hermopiritoneo secundario a rotura de bazo y estado de shock y trasladado al Servicio de Medicina Intensiva.

A resultas de la agresión efectuada por ambos acusados Millán resultó con lesiones en la cabeza, cara, tórax, brazo, piernas y abdomen con rotura de bazo que se vió favorecida por una importante fragilidad que presentaba debido a una esplenomegalia anterior a los hechos y que provocó el shoch hemorrágico que, a pesar de la asistencia...

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