SAP Guadalajara 37/2003, 14 de Abril de 2003

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2003:164
Número de Recurso51/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución37/2003
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 37/03

En GUADALAJARA, a catorce de Abril de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 219/02, por delito de LESIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 51/2003, en los que aparece como parte apelante Carlos Antonio , defendido por el Letrado CARLOS MEJIA MARIN y representado por el Procurador ROCIO PARLORIO DE ANDRES y, como parte apelada Juan Ignacio y Alberto , defendidos por el Letrado LUIS ALBERTO LOPEZ ESCAMILLA y representados por el Procurador BLANCA LABARRA LOPEZ, y MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Guadalajara, con fecha 30 de Diciembre de 2002 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral, SE DECLARA PROBADO que, sobre las 07:30 horas del día 11 de septiembre de 1.999, Carlos Antonio , de 19 años de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la localidad de Almonacid de Zorita (Guadalajara), donde se estaban celebrando las fiestas locales. El acusado había llegado a dicha localidad después de cenar y llevaba toda la noche visitando bares y locales de las peñas, donde había consumido bebidas alcohólicas que le habían sumido en un estado de moderada intoxicación etílica. En las inmediaciones de una de las peñas, el acusado mantuvo un altercado con unos desconocidos, hecho que fue puesto en conocimiento de la Guardia Civil por alguien mediante llamada telefónica, resultando el acusado con lesiones de carácter leve, si bien este incidente alteró fuertemente el ánimo del acusado, lo que unido a su estado de embriaguez, motivó que empezara a increpar a todo el pueblo diciendo que eran todos unos hijos de puta, manifestaciones que hizo a grandes voces por la calle, lo que motivó enfrentamiento verbal con algún ciudadano del pueblo, y cuando se acercaba al cuartel de la Guardia Civil el Agente que estaba de servicio de puerta en el interior del mismo, llamado Alberto , oyó las voces e improperios del acusado y abriendo la puerta salió, al ver al acusado le preguntó por lo que pasaba y que se calmase, momento que en la puerta del cuartel el acusado dio grandes voces diciendo "sois unos hijos de puta, mirad como me han puesto", acompañando a esas expresiones una actitud de gesto y aspavientos con los brazos, ante lo cual el Agente de Puerta siguió pidiendo al acusado que se tranquilizara, pero el acusado no haciendo caso de tales peticiones persistió en su actitud amenazante entrando ya al cuartel, y en un momento dado el acusado se abalanzó sobre el agente, llamado Juan Ignacio , que se había preparado para salir debido a la llamada del altercado anterior, y al ver la situación y que su compañero le pedía ayuda se acercó para prestársela, ante lo que el acusado revolvió y propinó diversos golpes y patadas al Agente mientas manifestaba que les iba a matar, hasta que consiguió ser reducido y detenido colocándole las esposas, si bien el acusado continuó profiriendo expresiones injuriosas y amenazantes hacia los agentes, y, presa de un gran estado de excitación, en un momento dado, se revolvió impactando involuntariamente contra la puerta del cuartel, rompiendo el cristal de la misma, valorado en 4.872 pesetas. Como consecuencia de las agresiones, el agente D. Juan Ignacio sufrió lesiones consistentes en erosiones en antebrazo izquierdo y hernia muscular en región lumbar derecha, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia en urgencias, tratamiento quirúrgico consistente en reducción de la hernia y extracción de tumoración lipoidea, tardando en curar 40 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, el perjudicado reclama. El agente D. Alberto sufrió lesiones consistentes arañazos en antebrazo izquierdo y contusión lumbar, que no precisaron tratamiento médico ni quirúrgico, no reclamando por ellas ni deseando ser visitado por el médico"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: CONDENO a Carlos Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, un delito de lesiones y una falta de lesiones, precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: prisión de un año por el delito de atentado; prisión de seis meses por el delito de lesiones; estas dos penas de prisión llevan la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de treinta días (30 d.) con una cuota diaria de seis euros (6 €), que hacen un total de ciento ochenta euros (180 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que deje de satisfacer; y al abono de las costas causadas en el proceso; y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la Dirección General de la Guardia Civil en la suma de veintinueve euros con veintiocho céntimos (29,28 €), por los daños producidos por la rotura del cristal de la puerta de la Casa Cuartel del Almonacid de Zorita (Guadalajara), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Antonio . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, en primer término, por la parte recurrente error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los arts. arts. 550 y 551 C.P.; indicando que, si bien es indudable que existió contacto físico violento entre el acusado y los agentes, cuyos partes médicos de asistencia por las lesiones sufridas obran en autos, ello no implica que el recurrente acometiese ni lesionase voluntariamente a los funcionarios, cuya integridad resultó afectada por lo que se denomina "movimientos de todas las extremidades en actitud incontroladamente rebelde e eufórica" frente al propósito de los guardias de proceder a su inmovilización ydetención, actitud que se pretende justificar en su estado de excitación y "moderada embriaguez" que hicieron que no pudiera controlar sus impulsos físicos; añadiendo que no concurrieron ni el dolo de acometer ni el ánimo de menosprecio al principio de autoridad exigidos por el tipo; indicando, de otro lado, que las únicas pruebas de cargo son las manifestaciones de los agentes, contrarias a las del acusado, y que pudiera presumirse una animadversión probable de los perjudicados o como poco "un cierto subjetivismo a la hora de relatar el acontecer de los hechos", planteamiento que exige recordar, inicialmente que el delito de atentado actualmente previsto en los preceptos que se dicen infringidos, al igual que tipificado en el anterior art. 231.2 C.P., exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave; y d) Que concurra un ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la...

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