SAP León 44/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2005:899
Número de Recurso51/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución44/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA: 00044/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

ROLLO PENAL Nº. 51/2005

Autos de Procedimiento Abreviado nº. 108/2004-B

Juzgado de lo Penal nº. 2 de LEON.-SENTENCIA Nº. 44/2005

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

Dº. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a cuatro de julio de dos mil cinco.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de procedimiento abreviado nº. 108/04, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 2 de LEON , habiendo sido apelante Rubén y TALARTOS S.L., representado por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez Muñoz y defendido por el letrado Dº. Santiago González Usano, y adherido el MINISTERIO FISCAL, y apelada FIAC MUTA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Dº. Ismael Diez Llamazares y defendida por el letrado Dº. Juan-Carlos Zatarain Flores, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rubén como autor responsable de un DELITO DE INCENDIO FORESTAL IMPRUEDENTE, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA ELEJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, a que indemnice a la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (51.314,90 EUROS) con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil TALARTOS, S.L., y al pago de las COSTAS del juicio.

La multa se abonará ingresando la cantidad resultante de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (1.620 euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado. En caso de impago llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Sebastián del delito de incendio forestal imprudente del que se le acusaba, declarando de ofico las costas del juicio.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, como responsable civil directa, declarando de oficio las costas del juicio."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante Rubén , y TALARTOS S.L. y la adhesión del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 24 de mayo de 2005.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Durante la mañana del día 28 de junio de 2001, Rubén y Sebastián , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en compañía de otros operarios formando parte del equipo de trabajo de la empresa "TALARTOS S.L., entidad que cuenta con seguro de responsabilidad civil concertado con la aseguradora "FIATC mutua de seguros y reaseguros a prima fija", en las proximidades del pantano del río Porma, en la localidad de Boñar (León), desempeñando trabajos de desbroce y limpieza de zona, actuando Rubén en calidad de encargo de equipo. Como consecuencia de dichos trabajos, fueron amontonados en un especio existente entre el arroyo Pardomino y la carretera LE-331 (PUNTO Kilométrico 8,500), restos de hojarasca y ramas podadas, a las que prendió fuego, formándose una hoguera, sin haber solicitado al Servicio Territorial de Medio Ambiente de León (Junta de Castilla y León) la autorización para el empleo del fuego en operaciones de quema de matorral, restos forestales o cualquiera otra finalidad.

Sobre las 11,45 horas de la mañana Rubén abandonó el lugar, en compañía de los demás trabajadores, decidiendo que quedara únicamente el trabajador Sebastián a cargo del fuego que comenzaba a extinguirse, cuando una ráfaga de aire transportó partículas incandescentes de la hoguera, que al depositarse en el suelo originó un incendio que ocasionó la quema de 2 hectáreas de roble albar y 8 hectáreas de matorral y monte bajo.

Los gastos de extinción del incendio han sido valorados en 32.389,65 euros, el importe de los daños de impacto ambiental ocasionados en 14.795,68 euros, las pérdidas en productos maderables en 3.483,25 euros y las pérdidas en productos secundarios en 646,32 euros.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada con excepción del cuarto que no es enteramente compartido.

SEGUNDO

El condenado en la instancia como autor de un delito de incendio forestal imprudente -art. 358 en relación con el 352 C.P .- impugna, en primer lugar, la valoración de la prueba que se efectúa por el juzgador "a quo", cuestionando la relación de causalidad entre la conducta del apelante y el incendio forestal, estimando, en suma, que no se ha probado que el incendio forestal fuera originado por la hoguera prendida por el equipo de trabajo que el apelante dirigía.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por reglageneral, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( S.T.S. 10-Julio-00 ).

La sentencia apelada concluye afirmando que el incendio forestal fue originado por partículas incandescentes de la hoguera transportadas por el viento, conclusión que no se revela errónea sino fruto de una recta apreciación de la prueba practicada, que compartimos en la alzada y ha de prevalecer frente a la parcial apreciación del recurrente, remitiéndonos a las apreciaciones que se contienen en el Fundamento de Derecho 1ª de la sentencia apelada en cuanto a las manifestaciones testificales (entre ellas las de los dos Agentes Forestales Carlos Miguel y Casimiro ), y especialmente al Informe Técnico elaborado por Dº. Romeo y Dº. Alfonso , del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla-León (F. 38 a 75), ambos diplomados en la Investigación de las causas de los Incendios Forestales por el Ministerio de Medio Ambiente, cuyas conclusiones transcribimos:

Primera

El día 28 de junio de 2001 existían unas condiciones meteorológicas caracterizadas por un viento general dominante del Este-Noreste, junto con una humedad relativa del 49% que hizo que el combustible fino muerto, constituido fundamentalmente por hojarasca y pasto, tuviera una humedad inferior al 12% (definida como humedad límite de combustión para este tipo de combustible).

Segunda

Dicha humedad del combustible fino (considerado como tal el que posee un diámetro inferior a 5mm.) y muerto (con menos del 30% de humedad), era la suficiente para que estuviera disponible para arder, con la simple aplicación de una fuente de calor exterior, y para que posteriormente se propagara el incendio.

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