SAP Guipúzcoa, 23 de Abril de 2001

PonenteANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE
ECLIES:APSS:2001:721
Número de Recurso2053/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. CORO CILLAN GARCIA DE YTURROSPE

D/Dña. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de Abril de Dos mil uno.Vista ante este Tribunal en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado núm. 414 de 1.998, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Sebastian, seguido contra el agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM000 , Víctor y el agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM001 , Adolfo , ambos sin antecedentes penales; habiendo sido parte del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jaime Goyena; D. Imanol como acusación particular representado por el Procurador Sr. Kepa Ezkerra y defendida por el Letrado Sr. Alvaro Reizabal,los mencionados acusados representados por la Procuradora Marta Arostegui Lafont y defendidos por el Letrado Sr. Juan Pedro Cañas Sanchez y el Gobierno Vasco como responsable civil subsidiario representado por el Procurador Inmaculada Bengoechea y defendido por el Letrado Sr. Javier Otalora, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modifica las provisionales suprimiendo la circunstancia agravante del art. 22 del Código Penal solicitando la pena de un año de prisión elevando a definitivasel esto de sus conclusiones.

SEGUNDO

Por las demas partes se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas ,emitiendo sus informes.

TERCERO

Los acusados manifestaron en el acto del juicio oral que su intención no ha sido en ningún momento la de vejar al detenido.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Los acusados, D. Víctor ; Policía Autonómico nº NUM000 , y D. Adolfo , Policía Autonómico nº NUM001 , ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, sobre las

18.35 horas del día 8 de abril de 1997, en ejercicio de sus funciones públicas, procedieron a la detención de

D. Imanol , por la presunta comisión de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad y por negarse a identificarse.

Por ello, el mencionado Sr. Imanol fue trasladado a la Comisaría de la Policía Autonómica sita en el barrio del Antiguo, en la localidad de San Sebastián, siendo la conducta del detenido correcta y colaboradora.

En el interior de dichas dependencias policiales y sin que hubiera causa de seguridad o circunstancia de investigación que lo justificara en absoluto, los dos acusados procedieron a exigir al detenido que se desnudara y, a continuación, que realizara, desnudo, flexiones sobre el suelo.

El Sr. Imanol fue puesto en libertad a las 21.31 horas del mismo día.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al inicio de la justificación del fallo de esta nuestra resolución no cabe sino dar por enteramente reproducidos los razonamientos que, de un lado, ya fueron expuestos oralmente y constan en el acta de fecha 8 de noviembre de 2000, y, de otro lado, integran el contenido del Auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2000, desestimatorio del recurso de suplica formulado contra la citada resolución de fecha 8 de noviembre, en orden a la admisión de la cuestión previa formulada por el Letrado Sr. Reizabal, en nombre y representación de D. Imanol , ciñéndose así la presente resolución al análisis de la comisión o no del delito de trato degradante que, previsto y penado en el art. 173 del Código Penal, se imputa por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular a los acusados D. Víctor y D. Adolfo .

Con anterioridad, sin embargo, a la determinación de si concurren, o no, todos y cada uno de los elementos que integran el tipo de la infracción objeto de acusación conviene principiar recordando que el derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1º de la Constitución Española aparece configurado como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad, y que deriva sin duda de la dignidad de la persona humana que el artículo 10.1 reconoce. Entraña pues la intimidad personal constitucionalmente garantizada, la existencia de un ámbito protegido y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario - según las pautas de nuestra cultura - para mantener una calidad mínima de vida humana (SSTC 231/1988; 179/1991 y 20/1992).

De la intimidad personal forma parte la intimidad corporal, de principio inmune en las relacionesjuridico públicas que aquí importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona, cuyo sentimiento de pudor queda así protegido por el ordenamiento, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad (SSTC 37/1989; 120/1990 y 137/1990).

Más, el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 37/1998, efectua algunas matizaciones: la primera, que el ámbito de la intimidad corporal constitucionalmente protegido, no es una realidad física, sino cultural, y en consecuencia determinada por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal, de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad, aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo humano sobre las que se operan, o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación de pudor o recato de la persona. La segunda, va referida a que, aún tratándose de actuaciones que afectan al ámbito protegido, la intimidad personal puede llegar a ceder, en ciertos casos y en cualquiera de sus diversas expresiones ante exigencias públicas, pues no es éste un derecho de carácter absoluto, pese a que la constitución, al enunciado, no haya establecido de modo expreso, la reserva de intervención judicial que figura en las normas declarativas de la inviolabilidad del domicilio o del secreto de las comunicaciones (números 2 y 3 del artículo 18).

Concluye la propia sentencia afirmando que "tal afectación del ámbito de intimidad, es sólo posible por decisión judicial, que habrá de proveer que su ejecución sea respetuosa de la dignidad de la persona y no constitutiva, atendidas las circunstancias del caso, de trato degradante alguno ( artículos 10.1 y 15 de la Constitución)".

SEGUNDO

La interdicción de los tratos degradantes se contiene en el art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la ONU en fecha 10 de diciembre de 1948, así como en convenios internacionales en los que España es parte ( Arts. 7 y 3, respectivamente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÍticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 14 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos Adicionales nÚmeros 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente) al disponer tales preceptos que "nadie sera sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". El propio art. 15 de nuestra Constitución prohibe asimismo la tortura y los tratos inhumanos y degradantes al disponer que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningun caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes", apareciendo asi como valor derivado del citado precepto constitucional el rechazo más absoluto para cuanto represente o suponga menosprecio a la dignidad humana en cualquier caso y sean cuales fueren las circunstancias.

A tal efecto, y en relación con el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que como vemos establece una indeterminación similar a la del artículo 15 de nuestra Constitución, la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado que para encuadrar una pena o trato en alguna de las categorías del artículo 3 del Convenio de Roma de 1950 ha de atenderse a la intensidad de los sufrimientos inflingidos a una persona y, partiendo de la propia doctrina acerca de las penas degradantes (Sentencias de 18 de enero y 25 de abril de 1978 - caso Irlanda contra el Reino Unido y Caso Typer respectivamente-), ha indicado que el trato degradante implica quizás una conducta desde la habitualidad, conducta repetida más en relación a situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad porque supone en todo caso menosprecio y humillación, teniendo señalado en cualquier caso que para que un trato merezca la calificación de degradante "debe ocasionar también al interesado - ante los demás o ante si mismo - (---), una humillación o envilecimiento que alcance un mímino de gravedad", que ha de fijarse a la vista de las circunstancias del caso (SSTEDH de 25 de febrero de 1982 - Caso Campbell y Cosans - y de 7 de julio de 1989 - Caso Soering -).

De conformidad con esta Doctrina, nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado que las tres nociones recogidas en el artículo 15 de la Constitución Española ("torturas", "penas o tratos inhumanos", penas o tratos "degradantes") son, en su significado juridico, "nociones graduadas de una misma escala" que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, "padecimientos fisicos o psiquicos ilícitos o infligidos de modo vegatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente (SSTC 127/1990 y 137/1990), señalando que para apreciar la existencia de "tratos inhumanos o degradantes es necesario que" estos acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada...

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