SAP Guipúzcoa 2233/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2004:1341
Número de Recurso2127/2004
Número de Resolución2233/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA nº

ILTMOS. SRES.: YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal, tramitados como Procedimiento Abreviado nº 26/03, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián , siendo apelante Luisa Y Inmaculada , representadas por la Procuradora Sra. Beatriz Lizaur y defendido por el Letrado Sr. De la Hoz Uran, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, MAPFRE, representada por la Procuradora Sra. Oyaga y defendida por el Sr. Perez, Enrique Y MUSSAAT representados por el Sr. Lobato y defendido por el Letrado Sr. Aycart, Sergio representado por la Sra. Romero y defendido por la Letrado Sra. Carretero, José representado por el Procurador Sr. Calparsoro y defendido por el Letrado Sr. Azcargorta, PROMOCIONES PIÑEIRO AND ARNAIZ, S.L representada por la Procuradora Sra. Alvarez y defendido por el Letrado Sr. Sistiaga, BELOISE SEGUROS representada por el Procurador Sr. Jimenez y defendido por la Letrada Sra. De la Peña y Alvaro representado por la Sra. Alvarez y defendido por el Sr. Jimenez; todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 5 de abril de 2004 , por un delito de DAÑOS y con Rollo de Apelación Abreviado nº 2127/04.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián, se dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2004 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo a José , a Enrique , a Sergio y a Alvaro , del delito del que venían acusados y declaro de oficio las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron Recursos de Apelación, que fueron admitidos, y elevados los autos a este Tribunal, se celebró la Votación y Deliberación el día 4 de noviembre de 2004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa se formuló por la representación procesal de Luisa y Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián, que absolvió a José , Enrique , Sergio y Alvaro del delito de daños por imprudencia por el que les acusó.

Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que condene a dichos acusados como autores del referido delito a la pena de multa de ocho meses a razón de 180 euros/día y a que indemnicen a las recurrentes en la suma de 399.212 euros, dictándose la responsabillidad civil subsidiaria de CONSTRUCIONES Y RESTAURACIONES EASO DONOSTI, S.L., de PROMOCIONES PIÑEIRO ARNAIZ, S.L. y la responsabilidad civil directa de las entidades aseguradoras ASEMAS, MUSAAT, MAPFRE INDUSTRIAL y BALOISE, S.A., más los intereses legales del art. 20 de la LCS , respecto a las entidades aseguradoras reseñadas, desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta el momento del pago.

Alega en apoyo de tales pretensiones los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba al establecer que el acusado José , arquitecto y director de la obra, no ha incurrido en negligencia o imprudencia alguna. Vulneración e infracción de la jurisprudencia aplicable al caso respecto a la valoración de la prueba, de las declaraciones de los coimputados y testigos y de la prueba de indicios.

    Basa este motivo en que la juzgadora de instancia valoró el testimonio de la testigo Alicia y del arquitecto técnico de la obra, el coimputado Enrique , de que el Sr. José no estaba en la obra al producirse la excavación de la zanja corrida que originó el descalce del muro medianil del edificio nº. NUM000 de la CALLE000 , pero no ha valorado la declaración de dicha testigo y de dicho coimputado, ni la del testigo-perito Sr. Felix , ni la del constructor, el también coimputado Sergio , inculpando al Sr. José por imprudencia y porque el libro de órdenes no se encontraba en la caseta de la obra, sino que fue incorporado a la misma una vez que se produjo el derrumbe del edificio nº. NUM000 de la CALLE000 . Así, el constructor manifiesta que las órdenes dadas por el arquitecto para las obras de consolidación, que formaban parte del proyecto de edificación, se correspondían con lo que hicieron ellos, lo que evidencia que la constructora siguió en todo momento las instrucciones del arquitecto y el Sr. Enrique declaró que la orden del arquitecto de construir bataches fue posterior a la aparición de las grietas. Ni las declaraciones del Sr. Enrique , ni las del Sr. Sergio presentan móviles turbios o de venganza, ni pretenden con la inculpación ajena la exculpación propia.

  2. - Error en la valoración de la prueba por la exculpación de los otros encausados Enrique , Sergio y Alvaro . Se afirma en el mismo que, al margen de la responsabilidad del arquitecto en la obra, es evidente que, ante el grave resultado producido, la imprudencia también es objetivamente atribuible tanto al aparejador como al constructor, como al promotor, pues la concurrencia de los hechos hubiera podido evitarse fácilmente mediante una conducta prudente por parte de todos los profesionales reseñados, en tomar medidas acordes con la debilidad estructural del edificio que luego se derrumbó y que debían haberlo adoptado no sólo como técnicos, sino también como propietarios de la empresa constructora y promotora de la obra.

  3. - Error al valorar los daños causados al edificio de Bidebarrieta nº. 7 en 2.275.000 pts., cuantía inferior a 10.000.000 pts., que está señalada como límite para el ejercicio de la acción penal. Vulneración de la doctrina jurisprudencial respecto al daño continuado. Se afirma en este motivo que las obras de consolidación y edificación que se realizaron en el solar nº. 18, 20 y 22 de Alegia afectan tanto al edificio nº. 7 de la calle Bidebarrieta, como al edificio nº. NUM000 de la CALLE000 , existe identidad de personas o empresas causantes del daño, así como identidad de personas perjudicadas, por lo que son daños continuados. Y también los demás coacusados inculpan al arquitecto Sr. José de dar las órdenes precisas para el cambio de ubicación de la grúa y para realizar la zanja para su colocación, apartándose de lo establecido en el proyecto, que es lo que produjo las grietas y fisuras del edificio de Bidebarrieta, tal como asimismo lo reconoce el acusado Sr. José .

    Dado traslado del recurso a las representaciones procesales de MAPFRE INDUSTRIAL, Enrique y MUSAAT, Sergio , José , PROMOCIONES PIÑEIRO & ARNAIZ, S.L., BALOISE SEGUROS y Alvaro , así como al Ministerio Fiscal, todos ellos presentaron escritos oponiéndose al mismo y solicitando sudesestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Comenzaremos el examen de los motivos del recurso por el tercero de ellos, pues su resolución condicionará el objeto de conocimiento de los otros dos. La sentencia de instancia declara probado que las obras que los acusados llevaron a cabo en los inmuebles números 18, 20 y 22 de la CALLE000 de Alegia a partir del mes de diciembre de 1999, causaron daños en dos edificios colindantes: por un lado, en el edificio número siete de la calle Bidebarrieta y, por otro, en el ubicado en el número NUM000 de la misma CALLE000 . Dicha sentencia de instancia diferencia ambos hechos, asumiendo los informes técnicos emitidos al respecto en la causa. Así, considera que el primero se debió a la instalación en fecha no determinada de diciembre de 1999, de una grúa frente al edificio número siete de la calle Bidebarrieta, mientras que el segundo se ocasionó por abrirse el día 22-2-2004 una zanja corrida junto a la base del muro medianero del edificio número NUM000 de la CALLE000 . En cuanto al importe de los daños causados en uno y otro siniestro, los cuantifica por separado, ascendiendo los primeros a 2.275.000 pts., ó 13.673,03 euros y los segundos a 30.000.000 pts., ó 180.303,63 euros. Por fin, la sentencia apelada indica que en los daños del edificio de Bidebarrieta, 7, pudieron participar personas que no han sido parte en este procedimiento. Por lo expuesto, dicha sentencia entiende que son hechos distintos, que sólo coinciden en cuanto a que los propietarios de los dos edificios dañados son los mismos y afirma que no procede entrar a enjuiciar los daños producidos en el edificio de Bidebarrieta, 7, al ser su importe inferior al límite de

10.000.000 pts. señalado en el artículo 267 del Código Penal para el ejercicio de la acción penal.

No se impugnan en el recurso los datos por los que la sentencia apelada entiende que los dos siniestros constituyen hechos distintos: diferente causa, distinta fecha, posible cuantificación diferenciada de los respectivos daños causados, ni posible intervención de personas distintas, aunque coincidan las de los acusados, ni el importe de...

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