SAP Guadalajara 16/2000, 26 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2000:483
Número de Recurso30/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2000
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 16

GUADALAJARA, a veintiséis de Septiembre de dos mil .

VISTA en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial la causa procedente del

Juzgado de Instrucción n° 4 de los de Guadalajara, seguida de oficio, por el trámite de sumario e

instruida por el delito de incendio y robo contra Ernesto , mayor de edad

(nacido el 16 de octubre de 1959), hijo de Ramón y de Asunción, natural de Madrid y vecino de

Leganés, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo

privado, salvo comprobación ulterior, desde el 31 de mayo de 1999 hasta el día 8 de marzo de 2000,habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por Dª Emilia , representada por la Procuradora Sra. Carlavilla y asistida por la Letrada Sra. Abad Garrido

y dicho procesado, representado por la Procuradora Sra. Ortiz Larriba y defendido por el Letrado Sr.

Izquierdo Martín y Ponente la Magistrada Sra. Dª. Mª ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa de referencia, ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción n° 4, de los de Guadalajara, en virtud de atestado de la 204ª Comandancia de la Guardia Civil iniciado por unos supuestos delitos de incendio y allanamiento, habiéndose dictado por el instructor, auto de procesamiento, en fecha 20 de septiembre de 1999 contra Ernesto , decretándose su prisión provisional y fijándose en 200.000 pesetas las posibles responsabilidades civiles. Conclusas las actuaciones, se elevaron a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, siguiéndose la tramitación legal sin que se haya planteado incidente alguno previo a la celebración del juicio oral, que tuvo lugar el pasado día 20 de septiembre con asistencia del procesado referenciado, asistido de su Letrado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos, como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351 CP , y de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238 , y 241 CP ; o alternativamente de allanamiento de morada y reputando autor y criminalmente responsable al procesado referenciado, solicitó la imposición de la pena de 12 años de prisión por el incendio, de 3 años de prisión, por el robo; y la de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 1.000 pesetas diarias por el allanamiento caso de aceptarse la calificación alternativa planteada; accesorias legales y costas..

TERCERO

La acusación particular, en conclusiones igualmente definitivas mantuvo la misma calificación jurídica e idéntica pena a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La defensa del procesado, en igual trámite interesó la libre absolución, y de forma alternativa calificó los hechos como constitutivos de una falta de daños del artículo 625 CP , con la concurrencia de la eximente del artículo 20.1° y ; o en su caso de la atenuante del artículo 21.CP en relación con el artículo 20.1° y del CP .

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que en fecha 22 de febrero de 1999, en virtud de auto de medidas provisionalísimas dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de esta ciudad en el procedimiento n° 82/99, se acordó la separación provisional del procesado, Ernesto -mayor de edad y carente de antecedentes penales- y de su esposa, Emilia , atribuyéndosele a ésta y a los hijos del matrimonio el uso del que había sido domicilio conyugal, sito en la c/ CALLE000 n° NUM001 , piso NUM000 , de Azuqueca de Henares (Guadalajara); siendo abandonado por el procesado y procediendo su esposa a cambiar la cerradura de la vivienda. Desde que tuviera que abandonar el domicilio, el procesado efectuaba constantes requerimientos a su mujer a fin de reanudar la convivencia conyugal, a lo que ésta reiteradamente se venía negando. En tal situación, en la noche del día 29 de mayo de 1999, entre las 23 y 24 horas, Ernesto accedió al edificio donde aquélla habitaba y, tras romper el cajetín y hacerse con las llaves de la puerta que daba acceso a las escaleras de la azotea se introdujo en la misma, accediendo desde allí a la terraza de la vivienda de su esposa, donde procedió a romper el cristal de la puerta de la cocina y, abriéndola, consiguió introducirse en el referido domicilio. Seguidamente, pese a conocer que en dicha novena planta había cinco viviendas ocupadas y que en el edificio pernoctaban distintos vecinos, roció de colonia las distintas dependencias, esparció ropa por toda la casa, y rompió el tubo plateado que une la botella de propano con la cocina produciéndose una fuga de gas. A continuación se dirigió al dormitorio adyacente a la cocina y una vez allí prendió fuego a una mochila que dejó ardiendo en el suelo, cerca del escritorio y de la cama; abandonando posteriormente la casa por el lugar por donde había accedido a la misma; no llegando a explotar el gas, ni alcanzar el fuego mayores proporciones, pese a la posibilidad que existía de que se propagase a la vivienda y al resto del edificio con grave peligro para la vida e integridad física de las personas que en él pernoctaban, ante la llegada inesperada de la hermana de su mujer, su novio y los hijos del procesado, que sofocaron el incendio y cortaron la fuga de gas. A consecuencia de tal acción y producto del fuego se ocasionaron daños en el suelo de la habitación que juntamente con los causados en la puerta de la vivienda fueron pericialmente tasados en 52.000 pesetas. El procesado, que fue detenido a las 1,45 horas del día referido en las inmediaciones del domicilio de su esposa, presenta un trastorno explosivo de la personalidad que en nada afecta a sus facultades intelectivas y volitivas; no apreciándosele signos orgánicos ni psíquicosde patología alcohólica, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 31 de mayo de 1999 hasta el día 8 de marzo de 2000, fecha ésta en que prestó la fianza que habiendo sido fijada por la Juzgadora de Instrucción le permitió eludir la prisión provisional previamente acordada; adoptándose medida de alejamiento por auto de fecha 9 de marzo de 2000 dictado por esta Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202, y CP ; y de un delito de incendio del artículo 351 último inciso del Código Penal . En cuanto al primer delito se acepta la calificación alternativa formulada por el Ministerio Fiscal, al estimar que concurren todos los requisitos precisos para la existencia de un allanamiento de morada, para cuya apreciación basta con el dolo genérico de entrar o mantenerse en morada ajena; y cuya homogeneidad respecto del delito de robo con fuerza en casa habitada ha sido sancionada por el TS en sentencia de 23 de marzo de 2000 ; resolución ésta en la que igualmente se aborda la cuestión procesal relativa a la posibilidad de apreciar dicha infracción, una vez celebrado el oportuno juicio, pese a estar sometido su conocimiento al Tribunal del Jurado. Se concluye, en la indicada sentencia, que en tal momento el acusado ya ha sido juzgado en lo concerniente a su culpabilidad respecto a determinados hechos, por lo que en tal coyuntura no podría la Audiencia impulsar la incoación de un nuevo procedimiento, que en dicho caso sería el regulado por la LOTJ, porque ello abocaría a un nuevo enjuiciamiento de quien ya está juzgado aunque su juicio no haya culminado todavía en un formal pronunciamiento; de ahí que aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 48.3 LOTJ se llegue a la conclusión de la inexistencia, en tal supuesto de una infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, amparando así la competencia de la Audiencia para el enjuiciamiento del referido delito.

Resuelta que ha sido la cuestión procesal indicada, es preciso razonar la subsunción que se efectúa de los hechos declarados probados en el delito de allanamiento de morada frente al de robo con fuerza en casa habitada, que con carácter principal se interesaba. Tal subsunción se justifica ante la falta de acreditación de que el propósito perseguido por el procesado, al realizar los hechos enjuiciados, fuera el de obtener un beneficio patrimonial, y ponderando, por tanto, su real intención que, entendemos, no fue otra que la de transgredir la intimidad de su esposa. A la hora de distinguir una y otra infracción se viene atendiendo precisamente a dicho elemento subjetivo del injusto, así se deduce de la sentencia del TS antes citada de 23-3-2000 y de las de 4-2-2000 y de 14-3-2000 , entre otras. El artículo 202 del CP sanciona al particular que, sin habitar en ella, entrara en morada ajena o se mantuviera en la misma contra la voluntad de su morador. El bien jurídico protegido en el delito que examinamos es la intimidad personal entendida como el ámbito donde cada uno, preservado del mundo exterior, encuentra las posibilidades de desarrollo y fomento de su personalidad, habiendo entendido a este respecto las sentencias del TC 50/95 y 126/95 que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él ( artículo 18.2 CE ), no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar ( artículo 18.2 CE ). El sujeto activo del delito es el particular, es decir, cualquier persona, siempre que no habite en la morada; siendo sujeto pasivo del delito el morador, es decir, el titular del bien jurídico protegido, con independencia del título por el que mora. Como modalidades de la acción típica el Código Penal requiere que el sujeto activo no habite en la morada y que entre o se mantenga en ella contra la voluntad del morador; se trata, en...

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