SAP Guipúzcoa 199/2004, 20 de Octubre de 2004

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2004:1038
Número de Recurso1110/2004
Número de Resolución199/2004
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 199/04

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a veinte de octubre de dos mil cuatro .

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 24/04 del Juzgado de lo Penal nº 1, de los de Donostia-San Sebastián , seguido por un delito de lesiones, en el que figura como parte apelanteDª Millán , representado por el Procurador Sr. Noval y defendido por la Letrada Sra. Herrero y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2004 , que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables a Ricardo , a Alvaro y a Ramón , del delito de lesiones por el que venían acusados en este procedimiento.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Millán , como responsable en concepto de autor de un delito consumado de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de ejecutar el hecho aprovechando el auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente, prevista en su artículo 22.2ª , a la pena de DOS AÑOS Y MEDIO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condena en la cuarta parte de las costas, y al de la totalidad de las de la acusación particular.

Asimismo, DECLARO LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE Millán , constituyéndole en la obligación de indemnizar a D. Narciso con la cantidad de 2.852,54 euros por "pecunia doloris", y 1.908,84 euros por las secuelas resultantes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Millán se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de junio de 2004, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1110/04. La fecha para la celebración de DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el día 19 de octubre de 2004, a las 10 horas de su mañana.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que establecen literalmente:

"UNICO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 7,00 horas del día 9 de septiembre de

2.002, el acusado Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, encontrándose en el exterior de la discoteca "Truck" de Fuenterrabía, y tras ser sólo verbalmente recriminado por D. Narciso por haber agredido previamente a un amigo de éste, valiéndose de la ayuda de otras tres o cuatro personas que no han podido ser identificadas, empujó al Sr. Narciso tirándole al suelo, en donde le dió patadas y puñetazos en cabeza, tronco y brazos, y personas éstas que, además de sujetar al Sr. Narciso para facilitar la agresión por Millán , también le golpearon hasta que, en un momento en el que cedió la intensidad del ataque, el agredido pudo escapar.

Como consecuencia de esta agresión, D. Narciso sufrió erosión en párpado superior derecho, hematoma en codo izquierdo, otalgia y otorrea postraumática en oído izquierdo con perforación de tímpano, y erosión en hemitórax anterior izquierdo, lesiones todas ellas que requirieron cura tópica, seguimiento médico por especialista otorrinolaringólogo, y tratamiento farmacológico con antibióticos, antiinflamatorios durante sesenta días, además de analgésicos, invirtiendo un total de 95 días en curar, de los que 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela cicatriz de 3,5 por 1,5 cms. en la parte anterior izquierda del tórax.

No ha resultado probado que Millán se valiese de navaja alguna en la agresión, lo que de todas formas es irrelevante habida cuenta de que ni el Fiscal ni la acusación particular han acusado por ello.

Tampoco ha resultado probado que los acusados Ricardo , Alvaro ni Ramón fueran las personas queconjuntamente con Millán agredieron al Sr. Narciso ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

La representación procesal de D. Millán interpone recurso de apelación frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastian por la que se le condena como autor de un delito de lesiones, con la agravante pergeñada en el artículo 22.2 CP , a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.

Postula la revisión de la sentencia con arreglo al siguiente elenco de alegaciones:

  1. - Error en la valoración de la prueba al estimar la sentencia que Millán actuó ayudado por tres o cuatro personas que sujetaban al Sr. Narciso para facilitar la agresión a éste. Estima la parte recurrente que esta descripción factual, que sirve de cimiento fáctico a la aplicación de la circunstancia agravante descrita en el artículo 22.2 CP , no puede fundamentarse, tal y como hace la sentencia, en la declaración de la víctima ya que ésta no manifiestó, tal y como afirma la sentencia, que Millán "..sufrió una agresión únicamente por una persona ( Millán ) mientras que otras tres o o cuatro le sujetaban, sino que declaró haber sido agredido por varias personas a la vez..".

  2. - Error en la valoración de la prueba al fijar en 1.908,84 euros la indemnización por secuelas. Entiende que la secuela -cicatriz en zona torácica anteior izquierda de 3,5 por 5 cm figurada- debe valorarse en 600 euros, de acuerdo a su tamaño y a su localización.

  3. - Infracción de norma legal por desproporción de la pena. Sostiene la parte recurrente que la duración de la pena impuesta -dos años y seis meses de prisión- es desproporcionada, atendiendo a las circunstancias personales del victimario -carece de antecedentes penales, el hecho delictivo protagonizado constituye un hecho aislado en el proyecto vital del acusado y se muestra arrepentido- y la gravedad del hecho -una vez sanadas las lesiones la víctima presenta unas secuelas mínimas-. Por ello postula la imposición de la pena de un año y nueve meses de prisión - si se estima aplicable la agravante prevista en el artículo 22.2 CP - o la pena de seis meses de prisión -si no se considera concurrente la mentada circunstancia agravante-.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, postulando su confirmación.

En relación al error en la valoración de la prueba entiende que "El juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso cuando tal razonamiento se fundamente en razones arbitrarias y criterios contrarios a los preceptos constitucionales, no cabiendo fundar tal pretensión revisora en argumentos subjetivos sobre la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas...", especificando que "..en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y con la nueva doctrina del Tribunal Constitucional, con el fin de evitar una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, resulta indispensable que, por parte de la Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795.6º.8º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el supuesto de que el Tribunal ad quem estime procedente modificar el relato de Hechos Probados contenido en la sentencia apelada, se celebre una Vista que haga plenamente eficaces los principios de inmediación y contradicción".

En lo atinente a la vulneración del principio de proporcionalidad reseña que "..no puede desconocerse la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente quien causó lesiones que tardaron en curar ni más ni menos que noventa y cinco (95) días, lo que pone de manifiesto la brutalidad de la agresión y, por ello mismo, la proporcionalidad de la sanción fijada en la sentencia recurrida".

Planteados en estos términos el debate procede examinar las cuestiones propuestas.

SEGUNDO

Juicio de hecho: revisión en segunda instancia

  1. Es preciso deslindar, con carácter previo al examen de la cuestión planteada en este segundo grado jurisdiccional, los límites del debate jurídico en esta instancia a la luz de la configuración legal del recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico.

  2. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en unaestructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal ).

El juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centra en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en...

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