SAP Guipúzcoa 168/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2002:581
Número de Recurso1346/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 168/02

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª VICTORIA CINTO LAPUENTEDña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de Abril de Dos mil dos.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio de Menor Cuantía seguidos con el número 344/00 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de San Sebastián, a instancia de GALARRETA S.A. (demandado/apelante) representado por la Procuradora Sra. Alvarez López y defendido por el Letrado Sr. Iñigo Arruti, contra D. Lorenzo (demandante/apelado) representado por el Procurador Sr. Rodriguez Lobato y defendido por el Letrado Sr. Carlos Sanz. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia con fecha 20 de Julio de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 20 de Julio de 2001, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Rodríguez Lobato en nombre y representación de D. Lorenzo contra Galarreta S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los siguientes acuerdos adoptados por la demandada: en la Junta celebrada el 30 de junio, los puntos 1º a 3º; en la Junta de 19 de julio de 1999, el 3º; y en la de 4 de abril pasado, todos ellos; asimismo, debo acordar y acuerdo la inscripción de la presente sentencia en el Registro Mercantil de Guipúzcoa, su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de la inscripción de dichos acuerdos en el Registro Mercantil, si hubieren sido inscritos, así como cuantos asientos posteriores a los de los acuerdos impugnados y declarados nulos resulten contradictorios con esta sentencia, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previos los escritos formulados por cada una de las partes, fueron remitidos los autos a la Oficina de Registro y Reparto de esta Audiencia el día 29 de Octubre de 2001, habiendo correspondido su conocimiento a esta Sección Primera en la que se incoó rollo de apelación, dictándose resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 12 de Marzo a las ll,30 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por la representación de Galarreta S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Capital, en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos consignados en el escrito de demanda.

Dicho recurrente invoca como motivos de su recurso, con carácter general:

- Infracción de las normas aplicables al caso, para resolver las cuestiones objeto de proceso.

- Incongruencia de la resolución recurrida.

- Quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias.

Y en particular, la parte recurrente denuncia:

el transcurso del plazo anual de caducidad para impugnar los acuerdos de aprobación de las cuentas de los ejercicios sociales de Galarreta, correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997.- En cuanto a la declaración de invalidez de los acuerdos adoptados bajo los puntos 1 a 3 del orden del día de la Junta General Ordinaria de Galarreta, celebrada con carácter universal el día 30 de junio de 1999.

Respecto al punto primero:

En este sentido se invoca el carácter universal de la Junta.

No ha mediado falta de información.

No se acredita la existencia de irregularidades de los libros de contabilidad en las cuentas anuales de los ejercicios de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.

Respecto del punto segundo:

En este sentido sostiene la parte recurrente que "la aplicación de resultados es un tema diferenciado de la aprobación de cuentas. La única determinación tomada por aquella junta fue que las pérdidas de aquel ejercicio se compensarán con beneficios futuros".

En relación con el punto tercero, sostiene la recurrente que el juzgador de instancia se excede al entrar a valorar una cuestión sobre la que no se le ha requerido en absolutno, al pronunciarse sobre la gestión del consejo de Administración, declarando la invalidez del acuerdo en virtud del cual se aprobaba su gestión.

- En cuanto a la declaración de invalidez del acuerdo adoptado bajo el punto 3 del orden del día de la Junta General extraordinaria celebrada con carácter universal el día 19 de julio de 1999.

En tal sentido se invoca que "las formalidades que infundadamente se presumen infringidas en la sentencia recurrida, además de no tener trascendencia alguna respecto a los acuerdos cuya ineficacia se solicita de adverso no resultan formalidades exigibles a esa junta por no tratarse de junta ordinaria".

La declaración de nulidad del acuerdo de asentimiento de las cuentas correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997 se apoyan en la sentencia de instancia en la impresión del juzgador de instancia de deducir irregularidades en las cuentas del ejercicio 1998 que son las únicas analizadas en informes obrantes en autos.

- En cuanto a la declaración de invalidez de los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria celebrada el día 4 de abril de 2000.

"La sentencia de instancia declara la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha junta basándose para ello en la pretendida existencia de defectos formales en la convocatoria realizada por la sociedad demandda".

Señala en este sentido la parte recurrente que el documento nº 11 de la contestación a la demanda, acredita la publicación del anuncio de la convocatoria en el diario DEIA. Se impugna también el hecho de que el juzgador de instancia considere un defecto formal relevante, el hecho de que en la convocatoria no se anuncie a los accionistas el derecho de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envió gratuito de dichos documentos, estimando la parte recurrente que "ello constituye una omisión de carácter leve, pues se alega que el derecho existía en todo caso y además el actor venía asesorado jurídicamente, por lo que en todo caso no se generó perjuicio alguno para aquel".

A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso y puesto que son diversos los motivos de impugnación que se invocan por la parte recurrente, resulta procedente entrar a conocer de aquellos que de forma genérica se formulan, para entrar a conocer con posterioridad a aquellos que pretenden combatir cuestiones concretas de la sentencia de instancia.

Pues bien, en relación con los motivos de impugnación que de forma genérica se formulan, deberá resolverse igualmente de forma genérica dada la falta de concrección y la indefinición con la que han sido formulados. En ese sentido debe indicarse que es incongruente la sentencia que concede más de lo pedido, distinto o deja sin resolver alguna cuestión objeto del debate para lo cual han de compararse los suplicos de la demanda y contestación con la parte dispositiva de las sentencias. De ahí que en el presente caso debaconcluirse en el sentido de que no adolece de incongruencia la sentencia apelada cuando atendiendo a lo pedido en la demanda, ni altera el petitum pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión planteada. Es más supone pronunciarse en términos de congruencia el decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado al ser de aplicación reiterada la doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al tribunal aun sin alegación de parte.

En relación a la mención genérica de la supuesta infracción de la normativa aplicable al caso, procederá indicar que cuestionándose a través de dicho motivo genérico de impugnación, el criterio interpretativo seguido por el juzgador de instancia a la hora de aplicar la normativa vigente al caso de autos, dicho motivo de impugnación se confunde con los motivos de impugnación que se mencionan de forma mucho mas precisa al cuestinar la decisión del juzgador de instancia respecto de los acuerdos adoptados en cada una de las juntas de fecha 30 de junio de 1999, 19 de julio de l999 y 4 de abril de 2000, lo que conduce a su desestimación. Idéntico criterio desestimatorio procederá aplicar respecto de la supuesta infracción que con caracter genérico se refiere a la normativa reguladora de las sentencias, habida cuenta de que nada se indica acerca de cual puede ser el precepto infringido y lo cierto es que la mera lectura de la sentencia recurrida deja de manifiesto que la misma cumple sobradamente los presupuestos previstos en el artículo 248 de la LOPJ y en todo caso se expresan en la misma las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, es decir el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del fallo, de tal suerte que dicho motivo impugnatorio deberá ser desestimado.

En relación con el último de los motivos que con carácter genérico se formula por la parte recurrente, esto es, el supuesto transcurso del plazo de un año de caducidad para impugnar los acuerdos de aprobación de las cuentas de ejercicios sociales de Galarreta S.A. correspondientes a los años 1994, 1995, 1996...

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