SAP Lleida 634/1999, 15 de Diciembre de 1999

PonenteANDREU ENFEDAQUE I MARCO
Número de Recurso7/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución634/1999
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Lleida

SENTENCIA NUM. 634/99

Ilmo. Sr. Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Ilmos./as. Sres./as.Magistrados

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

Dª. CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE

En Lleida, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público, el presente sumario número 1/98, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Seu d=Urgell, por delitos de homicidio frustrado y de prevaricación , - en el que son procesados Marcos , nacido el 5 de julio de 1965 en Madrid hijo de Jose Francisco y de Elisa con domicilio en Algeciras (Cádiz), Cuartel de la Guardia Civil, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa, de la que ha estado privado del 24 de abril al 16 de mayo de 1995 y Pedro Antonio , nacido el 23 de diciembre 1965 en Puigcerdà (Girona), hijo de Clemente y de Rosario , con domicilio en Castellón de La Plana, Cuartel de la Guardia Civil, con D.N.I. número NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa de la que ha estado privado los días 24 y 25 de abril de 1995, ambos representados por la Procuradora D0. Cecilia Moll Maestre y defendidos por el Letrado D. Jaume Ribes Porta. Es parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y particular Octavio , representado por la Procuradora D0. Sagrario Fernandez Graell y defendido por el Letrado D. Jordi Alís Vila. Es responsable civil subsidiario el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO, Presidente de esta Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas , entendió que los hechos constituían un delito de imprudencia temeraria del artículo 565 ,1,2,4 y último en relación con el 420-11 y de un delito de prevaricación del artículo 359, todos ellos del Código Penal de 1973 o, alternativamente de un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152-1-11. 2 y 3 y de un delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408, todos ellos el Código Penal de 1995, siendo autores, de aplicarse el Código Penal de 1973 el procesado Marcos del delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones yel procesado Pedro Antonio del delito de prevaricación, y de aplicarse el Código de 1995 el procesado Marcos como autor del delito de lesiones por imprudencia grave y el procesado Pedro Antonio como autor del delito de omisión del deber de perseguir delitos, en ambos casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando, en aplicación del Código penal de 1973 para el procesado Marcos la pena de seis meses de arresto mayor por el delito de imprudencia temeraria, accesorias y costas y al procesado Pedro Antonio la pena de inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día, accesorias y costas. Si fuera de aplicación el código vigente al procesado Marcos le será de aplicación la pena de arresto de veinticuatro fines de semana, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de cuatro años, por el delito de lesiones, accesorias y costas y al procesado Pedro Antonio la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de nueve meses, accesorias y costas. Por vía de responsabilidad civil el procesado Marcos será condenado a indemnizar a Octavio por las lesiones sufridas en la cantidad de doscientas cuarenta mil pesetas, tres millones por secuelas y los daños que se acrediten a su vehículo, cantidades de las que deberá responder subsidiariamente el Ministerio de Defensa.

SEGUNDO

La acusación particular, en el mismo trámite, entendió que los hechos constituían delito de homicidio frustrado o alternativamente, de imprudencia temeraria y prevaricación, de los que debían responder, del delito de homicidio el procesado Marcos en calidad de autor y el procesado Pedro Antonio en calidad de encubridor, o, de acogerse la calificación alternativa Marcos del delito de imprudencia y Pedro Antonio del delito de prevaricación, todos ellos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando. Procediendo imponerles las penas, a Marcos de ocho años de prisión mayor, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular y a Pedro Antonio la de seis meses de arresto mayor, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular; por el delito de prevaricación a Pedro Antonio la pena de inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. De aceptarse el planteamiento alternativo por el delito de imprudencia temeraria a Marcos la de seis años de prisión menor, accesorias y costas y por el delito de prevaricación a Pedro Antonio la pena de inhabilitación especial por seis años y un día. En materia de responsabilidad civil, el acusado Marcos deberá indemnizar a Octavio en 240.000 pesetas por las lesiones, 8.000.000 de pesetas por las secuelas, 5.000.000 de pesetas en concepto de daño moral y el importe de la reparación de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, cantidades de las que deberá responder subsidiariamente el Ministerio de Defensa, más el interés legal incrementado en dos puntos.

TERCERO

La defensa de los acusados, en el mismo trámite, entendió que los hechos no constituían delito imputable a sus defendidos solicitando su libre absolución o, alternativamente, que los hechos fueran calificados como una falta de imprudencia simple del artículo 586 bis del Código Penal de 1973, de la que sería autor el acusado Marcos , con la concurrencia en su caso de la eximente 11 del artículo 8 , solicitando la absolución de ambos inculpados.

CUARTO

La representación del Estado, como responsable civil subsidiario, en idéntico trámite entendió que los hechos no constituían infracción penal alguna y solicitó la libre absolución de los acusados y del Estado como responsable civil.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los procesados Marcos y Pedro Antonio mayores de edad y sin antecedentes penales, Guardias Civiles destinados en el Servicio de protección a la Naturaleza (SEPRONA), del puesto de La Seu d=Urgell se hallaban prestando servicio junto con el también Guardia Civil Mariano ., utilizando el correspondiente vehículo oficial todo-terreno por las inmediaciones del paraje ALas Burnas@ del término municipal de Valls de Valira, inmediato al Principado de Andorra. Sobre las veinte horas del 9 de enero de 1995 advirtieron que circulaba por una pista forestal en dirección a España un vehículo ARange Rover@ matrícula H-....-AH que, al advertir la presencia del vehículo oficial se detuvo bruscamente, abandonandolo su conductor y emprendiendo a pie la fuga hacia el Principado de Andorra. La dotación policial procedió entonces a comprobar la carga del vehículo descubriendo que el mismo portaba treinta y una cajas de tabaco de procedencia extranjera, hecho por el que se siguieron otras diligencias por delito de contrabando. El Guardia Civil Mariano . procedió entonces a subirse al vehículo intervenido y a conducirlo hasta La Seu d=Urgell, mientras que sus compañeros seguían por la pista en dirección a Andorra con el fin de dar la vuelta más arriba , lo que impedía en aquel lugar la estrechez del camino, lo accidentado del terreno y el hecho de estar abundantemente nevado. En tal situación, se apercibieron de que un vehículo marca "Lada Niva@ matrícula R-....-UR y cuyo propietario no consta, subía por la pista, con las luces apagadas y en dirección a Andorra. Sospechando que se proponía cometer una infracción o delito de contrabando, dado el lugar y circunstancias, los acusados procedieron a perseguirle durante un trecho, hasta observar que se detenía por efecto de la nieve depositada en el camino. En tal situación, el acusado Marcos decidió bajar delvehículo y dirigirse hacia el de los contrabandistas, a fin de detenerles. Tras avanzar unos metros, el automóvil, como se ha dicho detenido, inició entonces su marcha y entonces el acusado, con perfecto conocimiento de las consecuencias de su acción y de que dentro del "Niva" había como mínimo una persona, sacó un revolver marca "Llama", calibre 44, modelo "Super Comanche" y número de fábrica NUM002 que poseía particularmente teniendo para dicho uso la correspondiente licencia, pero sin que pudiera utilizarlo para el servicio y sin que conste si portaba o no aquella noche su arma reglamentaria, y efectuó hasta cuatro disparos que penetraron todos ellos por el cristal posterior del vehículo. Tales disparos impactaron en el referido cristal trasero alcanzando uno de ellos a Octavio , sentado junto al conductor y produciendole una herida en sedal que penetró por la región retroarticular izquierda y región mastoidea izquierda con destrucción del conducto auditivo externo izquierdo, tras lo cual el proyectil salió por el cristal delantero, donde produjo un impacto. Los restantes impactos se produjeron, uno en el reposacabezas del asiento del lesionado y los otros dos en las cajas de tabaco transportadas, en cuyo interior quedaron los proyectiles correspondientes, sin que se produjera impacto alguno en la carrocería, ruedas o neumáticos.

SEGUNDO

El automóvil siguió su marcha hasta detenerse nuevamente poco después al haber atravesado la línea fronteriza y entrado en el Principado de Andorra. El acusado Pedro Antonio , continuó la persecución y, llegado al lugar, intentó detener a los ocupantes quitándoles las llaves de contacto, con el fin de detenerles y conducirles al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 3 de Febrero de 2010
    • España
    • 3 Febrero 2010
    ...DE DERECHO PRIMERO El aquí recurrente don Conrado, siendo Guardia Civil, fue condenado, mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, de 15 de diciembre de 1999, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR