SAP Guipúzcoa, 9 de Marzo de 2001

PonenteJOSE LUIS EDUARDO MORALES RUIZ
ECLIES:APSS:2001:476
Número de Recurso3015/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº:

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE:Don JUAN PIQUERAS VALLS

MAGISTRADOS:

Doña JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

Don JOSÉ LUIS EDUARDO MORALES RUIZ

_____________________________________________________________________________

En San Sebastián a Nueve de marzo de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial , constituida por la Ilma. Señora e Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en Juicio oral y público la presente causa, Sumario número 2/2000, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de los de San Sebastián, con las que se formó el Rollo número 3015/00, seguida por DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL contra el procesado Luis Alberto , titular del D.N.I. número NUM000 , natural de Siete Iglesias Travanco ( Valladolid), nacido en fecha 6 de Febrero de 1939, hijo de Miguel y Aurora , domiciliado en Calle DIRECCION000 NUM001 . NUM002 . Donostia-San Sebastián, con instrucción, sin antecedentes penales valorables, y en situación personal de Libertad Provisional; representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Odriozola Sebastián y defendido por el Letrado Don Gonzalo Miguel Vazque Altuna.

Habiendo sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Don Josu Izaguirre Gerricagoitia y particular Doña María Luisa , en el interés de su hija menor Marí Trini y Doña Clara en el interés de su hija menor Emilia , representadas por la Procurador de los Tribunales Doña María José Idarreta Gabilondo, bajo la dirección letrada de Doña María Luisa Rodríguez Iglesias. Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado Don JOSÉ LUIS EDUARDO MORALES RUIZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

- I En virtud de denuncia interpuesta por Doña María Luisa , en el interés de su hija menor Marí Trini y Doña Clara en el interés de su hija menor Emilia y atestado atestado por la Ertzaintz, con motivo de la misma, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de San Sebastián se incoaron diligencias previas, que posteriormente dieron lugar al Sumario número 2/2000, con el que se formó la presente causa; habiéndose ejercido acusación pública por el Ministerio Fiscal y particular por la reseñadas denunciantes, contra el procesado Luis Alberto antes circunstanciado, que resultó procesado por Auto de fecha 31/05/2000, concluyéndose dichos sumario por medio de Auto de fecha 29/08/2000, y elevada la causa ha esta Audiencia Provincial, correspondiendo su enjuiciamiento a esta Sección, por Turno de Reparto. Recibida la causa se mando formar el presente Rollo y previos los trámites y traslados de rigor, por medio de Auto de fecha 07/11/2000, se acordó ratificar la conclusión del sumario, abriendo el período de conclusiones provisionales, que se evacuaron en forma. Tras lo cual y cumplidos los trámites procesales de rigor, se señaló la vista del Juicio Oral, que tuvo lugar el día 5 y 6 de los corrientes.

- II Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de:

  1. DOS DELITOS CONTINUADOS DE AGRESIÓN SEXUAL, tipificados y penados en los Artículos 74, 178 y 180.1º y del Código Penal.

    Y, subsidiariamente de DOS DELITOS CONTINUADOS DE ABUSO SEXUAL, tipificados y penados en los Artículos 74, y 181.2º y 4º. del Código Penal.

    b)UN DELITO CONTINUADO DE EXHIBICIONISMO o PROVOCACIÓN SEXUAL, tipificado y penado en los Artículos 74, y 185.2º y 4º. del Código Penal.

    De los que debía responder en concepto de autor penalmente responsable el acusado Luis Alberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien interesó que le fuera impuesta las siguientes penasPor cada uno de los delitos del apartado a) SIETE AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN y respecto a la calificación subsdiaria, recogida en el mismo apartado a) DOS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN. En cualquiera de los casos, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de acercarse a menos de 150 metros de las víctimas y de residir o acudir al municipio en que éstas residan, durante un período de cinco años. Así como también al pago de las costas del proceso.

    Por el delito del apartado b) UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de residencia y contacto con Salvador por un período de cinco años. Así como también al pago de las costas del proceso.

    En concepto de responsabilidad, concretada en los daños morales infringidos, interesó que se condenase al procesado a indemnizar a Emilia , en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS; a Marí Trini , en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTAS PESETAS.

    En el trámite correspondiente, en el curso de la vista oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas dichas conclusiones provisionales.

    - III Por la acusación particular, en sus conclusiones provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de:

  2. UN DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL tipificado y penado en el Artículo 178 en relación con el Artículo 180 párrafo 1º, y del Código Penal vigente. Y, subsidariamente como DOS DELITOS CONTINUADOS DE ABUSO SEXUAL, tipificados y penados en los Artículos 74, y 181.2º y 4º. del Código Penal.

    b)UN DELITO CONTINUADO DE EXHIBICIONISMO o PROVOCACIÓN SEXUAL, tipificado y penado en los Artículos 74, y 185 del Código Penal.

    De los que debía responder en concepto de autor penalmente responsable el acusado Luis Alberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien interesó que le fuera impuesta las siguientes penas

    Por cada uno de los delitos del apartado a) SIETE AÑOS DE PRISIÓN y respecto a la calificación subsdiaria, recogida en el mismo apartado a) DOS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN. En cualquiera de los casos, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de acercarse a menos de 150 metros de las víctimas y de residir o acudir al municipio en que éstas residan, durante un período de cinco años. Así como también al pago de las costas del proceso.

    Por el delito del apartado b) UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de residencia y contacto con Salvador por un período de cinco años. Así como también al pago de las costas del proceso.

    En el trámite correspondiente, en el curso de la vista oral, la acusación particular modificó su conclusión provisional Segunda) haciendo suya la calificación del Ministerio Fiscal, reseñada en el apartado

  3. del Hecho II) de la presente en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de DOS DELITOS CONTINUADOS DE AGRESIÓN SEXUAL, tipificados y penados en los Artículos 74, 178 y 180.1º y del Código Penal, elevando el resto a definitivas.

    - IV Las defensa del procesado, en igual trámite negó los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, a su patrocinado, interesando la libre absolución del mismo, con cuantos demás pronunciamiento resultasen de rigor. Dichas conclusiones en su momento fueron elevadas a definitivas.

    HECHOS PROBADOS

    Resulta probado y así se declara que:

PRIMERO

Durante fechas no determinadas del año 1995, y coincidiendo con fines de semana, Doña Clara a la que unía buena y antigua relación de amistad con Doña María Inés , hija del acusado Luis Alberto

, mientras ambas salían a ejercer su ocio, dejó a su hija menor Emilia , nacida el 31 de Marzo de 1989, por lo que en dicha año 1995 ( 6 años de edad, en 1995) en el domicilio del procesado, sito en esta Ciudad, Calle DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , a dormir, junto al hijo de su amiga (nieto del acusado) Salvador , nacido en fecha 15 de Enero de 1989 ( 6 años de edad, en 1995).

Ya ausentes las madres de los menores, y tras haber estado un rato viendo la televisión o jugando los menores, procedían a acostarse para dormir, haciéndolo el acusado y los dos menores en una habitación de la vivienda, en la que existían dos camas; ocupando una de ellas los dos menores y la otra el procesado.

Practicamene todos dichos fines semana, y ya dormido su nieto Salvador tomaba a la menor Emilia y la llevaba a la cama que él ocupaba, acostándose con ella, y sometiéndola a diversos tocamientos en sus partes íntimas, mientras mostraba síntomas de excitación. Transcurriendo un tiempo no determinado el procesado volvía a la menor a la cama que ocupaba esta junto a Salvador .

SEGUNDO

Durante el último fin de semana del mes de Agosto de 1999 el acusado, ya anochecido, salió de la casa de su hija, sita en la Calle DIRECCION001 , NUM003 , NUM004 Dcha. de LEZO, encontrándose con las menores Emilia y Marí Trini , esta última nacida en fecha 13 de Marzo de 1987 ( 12 años de edad, en 1999) y con su nieto Salvador los cuales son amigos, y dándose la circunstancia de que Emilia y Salvador , viven en distintos pisos del mismo edificio. Diciéndoles el procesado que le acompañasen que iba a tomar una copa a un bar. Llegados a dicho establecimiento y, encontrándolo cerrado, se dirigieron todos al Parque Rojo de Lezo, sito en las proximidades del domicilio antes reseñado, en el que jugaban los menores. Ya, en el parque y el acusado se sentó en un columpio, y primero a una de las niñas y luego a la otra las sentó encima suyo, frotandose su zona genital con el cuerpo de las niñas, mientras se columpiaban, a la vez que hacia evidente signos de excitación, y manoseaba el cuerpo de las menores. Seguidamente se dirigieron a una zona más alejada y protegida de vistas, en la que se ubican uno tobogán (Txirristra) echándose sobre él, e introduciendo la mano por debajo del pantalón a la vez que se abría el pantalón, tomando la mano de la...

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