SAP Guipúzcoa, 15 de Abril de 2002

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2002:524
Número de Recurso3044/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBELD. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA LUISA GRACIA VIDAL

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de abril de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa , Procedimiento Abreviado nº 64/99, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Irún , con el que se formó el rollo nº 3044/01, seguida por DELITO DE ESTAFA CONTINUADA contra Nuria ,nacida en Alhama de Granada (Granada ) el día 19/03/1943, hija de Antonio y de María Angeles , con DNI nº NUM000 , domiciliada en VITORIA-GASTEIZ AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, Jose Augusto , nacido en Vitoria-Gasteiz el 24/07/1964, con DNI NUM004 , domiciliado en VITORIA-GASTEIZ, AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 y contra Sonia nacida en Granada el día 27/09/1963, hijo de Luis y de María Teresa , con DNI NUM005 y domiciliada en Vitoria-Gasteiz AVENIDA000 nº NUM001 NUM002 NUM003 , representados por el Procurador Rafael Stampa ,defendidos por el Letrado Manuel Maysounave ; habiendo ejercido la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Ana Marcotegui y las Acusaciones Particulares María del Pilar , representada por la Procuradora Beatriz Lezaun y defendida por la Letrado Mª C. Andrés, PINO-GIL ALBAÑILERIA, representada por la Procuradora Margarita Alkain y defendida por el Letrado Sr. Ceberio y Plácido , representado por la Procuradora Arantxa Urchegui y defendido por el Letrado Arturo Rebolleda , habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Irún se incoaron Diligencias Previas nº 88/98 que derivaron en el Procedimiento Abreviado nº 64/99 del que dimana la presente causa; habiéndose ejercido acusación por el Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares contra los acusados antes circunstanciados y contra los que se abrió el correspondiente Juicio Oral; evacuando el trámite de calificación provisional por las partes, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se señaló vista, que tuvo lugar los días 18 y 19 de febrero de 2002.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA de los artículos 252 en relción con los artículos 250.1.6º o 7º y 74.1 del C.P.

Siendo responsable del expresado delito en concepto de autora la acusada Nuria . Los acusados Jose Augusto y Sonia son responsables en concepto de cooperadores necesarios.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los tres acusados .

Interesando la imposición de las siguientes penas :

.- A la acusada Nuria las penas de 3 años y seis meses de prisión y ACCESORIA correspondiente del artículo 56,

.- A los acusados Jose Augusto y Sonia las penas de 2 años y seis meses de prisión y accesorias correspondients del artículo 56, así como el pago de las costas procesales .

Asimismo, los acusados indemnizarán solidariamente a Plácido , heredero universal de todos los bienes de la incapaz, en la cantidad alzada de 10 millones de pesetas.

TERCERO

Por la Acusación Particular ejercida por María del Pilar , en sus conclusiones provisionales , se calificaron los hechos de conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, a excepción de lo relativo a la indemnización solicitando la indemnización por parte de la acusada Nuria en favor de María del Pilar en la cantidd que se acredite en ejecución de sentencia por los daños morales y económicos causados .

CUARTO

La Acusación Particular ejercida por PINO-GIL ALBAÑILERIA S.L., en sus conclusiones provisionales calificó los hechos conforme con el correlativo del Ministerio Fiscal, si bien, añadiendo que los hechos son constitutivos de un DELITO DE ESTAFA del artículo 248.1 del C.P.Siendo responsable del mencionado delito en concepto de autora la inculpada Nuria .

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

Interesando la imposición de la pena conforme al correlativo de la calificación del Ministerio Fiscal, así como la pena de UN AÑO DE PRISION a la acusada Nuria por el delito de estafa .

En cuanto a la indemnización muestra su conformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal, si bien Pino-Gil Albañilería deberá ser indemnizado en la cuantía de 3.270.911.

QUINTO

La Acusación Particular ejercida por Plácido , en sus conclusiones provisionales , calificó los hechos como constitutivos de un delito de APROPIACION INDEBIDA , pero también de un delito de ESTAFA del artículo 248 del C.P., en relación al art. 250-1-6-7 y 251.

Siendo autora de los expresados delitos Nuria y cooperadores necesarios Jose Augusto Y Sonia .

Concurre la circunstancia agravante del art. 22-6 del C.P.

Interesando la imposición de las siguientes penas :

.-Por el delito de apropiación indebida: a Nuria la pena de 5 años de prisión y accesoria correspondiente del art. 56; a Jose Augusto y Sonia la pena de 4 años de prisión y accesorias del art. 56.

En cuanto a la indemnización por el delito de apropiación indebida se indemnizará a su representado con el importe de 6.000.000 pesetas .

En cuanto a la indemnización por el delito de estafa, deberá quedar para ejecución de sentencia y a resultas de lo que suceda en los pleitos existentes entre su representado y María del Pilar .

SEXTO

La defensa de Nuria , Jose Augusto Y Sonia , en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación de las acusaciones y solicitó la libre absolución de los mismos .

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral modificó sus conclusiones en los siguientes términos :

.-En la 1ª: en el sentido de añadir como apartado D):en el ejercicio de su cargo de tutora , Nuria con ánimo de lucro y con un claro ánimo de engaño vendió la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM006 NUM006 NUM007 de Irún, pertenenciante a la incapaz Doña Concepción , a Doña María del Pilar , tras haber sido autorizada judicialmente para llevar a cabo dicha venta para la realización de unas presuntos gastos de reparación de tejado. Sin embargo ocultó maliciosa y dolosamente a la citada compradora de que por parte del Juzgado de 1ª Instancia de Irún se le había requerido para que se abstuviera de realizar actos de disposición .

En la creencia de la legalidad de dicha transacción Dª María del Pilar , desconociendo tales circunstancias , abonó a Nuria la cantidad global de 6.000.000 de pesetas como precio pactado para la compra de la citada vivienda .

Dicha cantidad fue recibida y apropiada por la acusada Dª María del Pilar . Doña María del Pilar hasta fecha muy reciente, no ha llegado a recibir la cantidad de 6 millones de pesetas pagadas , habiéndose quedado sin vivienda propia y habiéndosele causado graves perjuicios económicos y morales .

  1. Plácido en representación del patrimonio de Concepción ha recuperado la vivienda ilícitamente enajenada y ha sido él quien ha abonado el precio de la vivienda a la Sra. María del Pilar .

.-En la 2ª : en el sentido de que se aprecia un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74.1 en relación con el artículo 250.1-6º del C.P.

Asimismo introduce una modificación alternativa y lo considera un delito continuado de Apropiación Indebida del artículo 252, 74-1º y 249 del C.P.

Y un 2º tipo penal: un delito de estafa del artículo 248 y 249 del C.P..-En la 3ª : en el sentido de añadir que es responsable en concepto de autora del delito de estafa .

.-En la 5ª: en el sentido de solicitar :

  1. Para Nuria la pena de 4 años y seis meses de prisión por el delito cualificado de Apropiación Indebida o, alternativamente, 2 años y seis meses por el delito básico de Apropiación Indebida .

    Y 2 años de prisión por el delito de Estafa .

  2. Y para el resto de los acusados 3 años y 6 meses por el delito cualificado de Apropiación Indebida o, alternativamente, 2 años de prisión por el delito de Apropiación Indebida .

    .-En la 6ª que se abone a Plácido en 6.000.000 de pesetas como precio del piso de la CALLE000 nº NUM006 - NUM006 NUM007 de Irún, y a su vez que Nuria abone a María del Pilar los daños morales y económicos que se entienden probados en el acto del Juicio oral o que se acrediten en ejecución de sentencia .

OCTAVO

La Acusación Particular ejercida por María del Pilar se adhiere a las modificaciones del Ministerio Fiscal excepto las del apartado 6º que se solicita la cantidd de 11.900,04 euros en concepto de rentas que María del Pilar ha sufragado desde Julio de 1996 hasta finales de año, más 5.474,39 euros por los gastos judiciales sufragados por la Sra. María del Pilar , más los intereses de los 6 millones de pesetas desde el 4-06-96 hasta Enero de 2002, más una cantidad a tanto alzado de un millón de pesetas por el daño moral causado .

NOVENO

La Acusación Particular ejercida por Plácido elevó a definitiva la califiación penal y en cuanto a la Responsabilidad Civil solicita para su defendido una indemnización de 16.000.000 de pesetas en su equivalente en auros .

DECIMO

La Acusación Particular ejercida por Pino-Gil Albañilería S.L. así como la defensa de los acusados, elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales .

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que D. Alonso falleció el día 12 de enero de 1992, habiendo otorgado testamento abierto mediante escritura pública ante el señor Notario D. Manuel Portela Viqueira, en el que instituía como heredera universal de todos sus bienes a su esposa...

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