SAP Lugo 27/2002, 21 de Enero de 2002

PonenteMARIA LUISA SANDAR PICADO
ECLIES:APLU:2002:63
Número de Recurso363/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2002
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 27

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS, Presidente

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO, Ponente

D ANA DÍAZ PÉREZ

En LUGO, a veintiuno de Enero de dos mil dos .

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 363/01, dimanante de los autos de juicio de Menor Cuantía n° 134/00, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vivero, sobre acción de impugnación de acuerdos sociales. Es parte apelante el demandante D. Casimiro , representado por la Procuradora Sra. Fernández Santos y asistido del Letrado Sr. Fernández Varela y apelada, la demandada, Oficina Contable y Fiscal "Oficosta S.L.", representada por la Procuradora Sra. Sexto Rivas, y asistida del Letrado Sr. Barreiro Suarez. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala la Magistrado Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vivero en fecha dieciocho de junio de dos mil uno, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Casimiro , representado por el Procurador Sr. Cuba Rodríguez conta la entidad "Oficina Contable y Fiscal "Ofi Costa S.L." representada por el Procurador Sr. Prieto Vázquez, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

La parte demandante D. Casimiro interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2º.

TERCERO

Habiéndose solicitado prueba y vista por la parte apelante en esta segunda instancia, se accedió a la celebración de la misma, que tuvo lugar el pasado día 15 de Enero a las 12 horas, en cuyo acto las partes hicieron las peticiones que constan en autos, y se pasaron al Ponente para dictar la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el actor, ahora apelante, la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria celebrada el 27 de Mayo de 2.000, mediante el cual se consensúa por los tres socios restantes de la sociedad de responsabilidad limitada Oficosta S.L., la pérdida de su condición de socio de la referida sociedad en base a la primera de las causas de exclusión recogidas en el art. 98 de la L.S.R.L. de 23 de Marzo de 1.995, alegando un supuesto incumplimiento de la obligación de realizar prestaciones accesorias que establece el art. 8 de los Estatutos de la sociedad y que afecta a la totalidad de los socios, tratándose de unas prestaciones accesorias consistentes en servicios profesionales retribuidos a cargo de los beneficios, ya que no es admisible que se retribuyan a cargo del capital, en donde corresponde según los estatutos al actor un porcentaje del 32%, siendo la participación del resto de los socios de un 16%.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia estima que concurren razones para entender que existió tal incumplimiento y en consecuencia es dable abrir el procedimiento de exclusión conforme perpetúan los arts 99 y siguientes de la ley 2/95.

Invoca en primer lugar el recurrente fraude de ley, ya que en Junta General Extraordinaria celebrada el 25 de Febrero de 2.000, ya se acordó, con base al último párrafo del referido art. 8 de los Estatutos sociales, por los tres socios que junto a él formaban la Sociedad Oficosta S.L., la extinción de la obligación de realizar prestaciones accesorias retribuidas por parte del actor, oponiéndose éste en el acta notarial que reflejó el desarrollo íntegro de la Junta General, y dejando constancia a través de su Letrado-Asesor de su falta de consentimiento, preciso a la luz del art. 25 de la ley de sociedades para la referida extinción. No obstante, el actor procedió a notificar notarialmente a la sociedad en fecha 14 de Marzo de 2.000, que cifraba la compensación económica por la referida extinción anticipada de las prestaciones accesorias en

44.609.000 pts (268.105,49 E). El procedimiento no siguió el curso que establece, ante la falta de avenencia, no solo el referido último párrafo del art. 8 de los Estatutos, sino también el art. 100 de la

L.S.R.L. al que se remite, toda vez que se denegó la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil por vulnerar el art. 25 de la referida ley que exige entre otros supuestos, para la extinción anticipada de las prestaciones accesorias, el consentimiento individual de los obligados, no requiriendo el art. 8 de los Estatutos Sociales esta anuencia, pese a lo cual los mismos habían sido inscritos en el Registro Mercantil. Como consecuencia de lo anterior la sociedad procedió en la mencionada Junta general Extraordinaria de Mayo de 2.000 a revocar el acuerdo adoptado en Febrero y a adoptar el relativo a la exclusión del socio basándose en incumplimiento de las prestaciones accesorias, lo que señala el recurrente es un fraude toda vez que con los dos acuerdos se perseguía la misma finalidad, precisando en todo caso para la extinción de tales prestaciones, y a tenor de lo dispuesto en el art. 25 el consentimiento del obligado, lo que la sociedad no obtuvo al haber utilizado este segundo procedimiento.

La Sala entiende que no existe fraude de ley, sino dos procedimientos diferentes, uno basado en los Estatutos Sociales consensuados por los propios socios, y que aún cuando al amparo del art. 8 su meta era la amortización de las acciones del actor, el paso inmediato era tan solo la extinción anticipada de las referidas prestaciones, siendo más contundente el procedimiento que se articula mediante el acuerdo de Mayo de 2.000 que implica ya en principio la pérdida de la condición de socio, por su exclusión de la sociedad al haber incumplido la obligación asumida estatutariamente de realizar prestaciones accesorias....

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