SAP Lugo 298/2003, 24 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE ANTONIO VARELA AGRELO
ECLIES:APLU:2003:1281
Número de Recurso3/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución298/2003
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 298

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, veinticuatro de noviembre de dos mil tres.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto enjuicio oral y público el Rollo de Sala n.°

3/2001, dimanante de Sumario 1/2001, instruido por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Lugo por el

delito de tráfico de drogas y seguido contra los acusados Antonio ,

nacido en Valencia el día 8.12.1978, hijo de Juan José y de Cinta, con DNI n.° NUM000 ,

domiciliado en C/ DIRECCION000 n° NUM001 , puerta NUM002 de Valencia, sin antecedentes penales, en

situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Sr. López Mosquera y

defendido por el letrado Sr. Bermúdez Belmar; Francisco , nacido en Valencia el día

28.6.1973, hijo de Luis y de María Dolores, con DNI n.° NUM003 , domiciliado en AVENIDA000 n° NUM004 NUM005 de Valencia, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por

el procurador Sr. Lorenzana Teijeiro y defendido por el letrado Sr. Vázquez Mourenza; Narciso nacido en Valencia el día 15.10.1979, hijo de José y de

Concepción, con DNI n.° NUM006 , domiciliado en AVENIDA001 n° NUM007 de Valencia, sinantecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Sra.

Sexto Rivas y defendido por el letrado Sr. Alfonso y Bonet y Leonor ,

nacido en Valencia el día 23.9.1977, hijo de Ramón y de Rosa, con DNI n.° NUM008 , domiciliado

en C/ DIRECCION001 n° NUM009 de Valencia, sin antecedentes penales, en situación de libertad por

esta causa, representado por el procurador Sra. De la Fuente Morado y defendido por el letrado Sr.

Ferrer Fernández. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el

magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, 369.3°, 374 y 377 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud. Son autores los procesados por sus actos directos y materiales a tenor del art. 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los procesados la pena de doce años de prisión y multa de 159.637,13 €. Inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Comiso del dinero intervenido y destrucción de la sustancia estupefaciente una vez sea firme la sentencia. En el acto del juicio oral eleva a definitivas las anteriores conclusiones.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones provisionales expresan disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitan la libre absolución de sus defendidos.

En el acto del juicio oral la defensa del acusado Antonio modifica sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: Primera.- Disentimos del relato de hechos del Ministerio Fiscal. Segunda.- No existe delito alguno. Alternativamente, y para el hipotético e improbable supuesto de que por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, entienda que nos encontramos ante un delito contra la salud pública, entendemos que el mismo sería típico única y exclusivamente del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- No existiendo delito alguno no podemos hablar de autoría o forma de participación. Cuarta.- No pueden concurrir circunstancias que modifiquen la inexistencia de responsabilidad criminal. Alternativamente, y para el hipotético e improbable supuesto de que por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, entienda que mi patrocinado es autor de los hechos por los que se le acusa, entendemos que concurriría la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal. Alternativamente, y para el hipotético e improbable supuesto de que por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, entienda que mi patrocinado es autor de los hechos por los que se le acusa entendemos que concurriría la eximente incompleta atenuante de artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal. Quinta.- Procede pues la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos inherentes a tal resolución. Alternativamente, y para el más que improbable e hipotético supuesto de que la Sala a la que nos dirigimos, estime la participación de mi patrocinado en los hechos de los que viene siendo acusado, entender que a tenor de los dispuesto y según lo recogido en el artículos 66.4 del Código Penal, procede la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión. Costas de oficio.

La defensa del acusado Narciso modifica sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: Primera.- disentimos del relato de los hechos del Ministerio Fiscal. Segunda.- No existe delito alguno. Alternativamente, y para el hipotético e improbable supuesto de que por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, entiénda que nos encontramos ante un delito contra la salud pública, entendemos que el mismo sería típico única y exclusivamente de los artículos 368 del Código penal de sustancia que causa grave daño a la salud. Tercero.- No existiendo delito alguno no podemos hablar de autoría o forma de participación. Cuarta.- Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alternativamente, para el supuesto que por la Sala entienda cometido el delito imputado por el Ministerio Fiscal procede la aplicación de la atenuante por dilaciones indebida del artículos 21.6° del Código Penal. Quinta.- Procede la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, si los hechos de los que viene siendo acusado, entender que a tenor de lo expuesto procede la imposición de la pena de tres años de prisión.

Las defensas de los otros acusados elevan a definitivas sus conclusiones provisionales.HECHOS PROBADOS

1) El día 18 de octubre de 2000 sobre las 19,15 horas agentes de la Policía Nacional de la Comisaría de Policía de Lugo procedieron a la detención de los cuatro acusados que se dirán culminado una investigación que se había iniciado el mes de Junio de dicho año en relación con la venta de éxtasis entre la "movida nocturna" de esta ciudad.

2) En el curso de tal investigación, la Policía había tenido conocimiento que los proveedores de esta sustancia tóxica se desplazaban desde la zona de Levante con un número elevado de pastillas que luego distribuían en pequeñas cantidades.

3) Las personas que integraban el grupo de distribuidores resultó ser:

  1. Antonio nacido el 8.12.1978, en Valencia, hijo de José y de Cinta con DNI NUM000 .

  2. Francisco nacido el 28 de junio de 1973, en Valencia, hijo de Luis y de María Dolores con DNI NUM003 .

  3. Leonor nacida el 23 de Septiembre de 1977, en Valencia, hija de Ramón y de Rosa, titular del DNI NUM008 .

  4. Narciso , nacido el 15 de Octubre de 1979, en Valencia, hijo de José y Concepción y con DNI NUM006 .

    No consta en ninguno de ellos antecedentes penales computables.

    4) Los tres primeros ya habían sido detectados en esta ciudad con anterioridad a la detención desde Marzo de 2000, y este conocimiento, unido a la información obrante en la Policía, determinó que al detectarse su presencia en Octubre de 2000 en esta ciudad se iniciase el seguimiento de los mismos.

    5) La culminación del seguimiento se concreta en la detención citada.

    Los cuatro procesados se reúnen en el Hostal Lourés. Antonio y Narciso en la habitación NUM010 y Francisco y Leonor en la NUM011 .

    Francisco José llegó al lugar conduciendo un vehículo Voklswagen Polo matrícula E-....-AR propiedad de una empresa de alquiler.

    La habitación NUM010 donde luego aparecería la droga, nunca quedaba sola, según la vigilancia policial realizada, de tal modo que cuando se ausentaban de la habitación NUM010 sus ocupantes pasaban a la misma los de la NUM011 .

    6) A la hora indicada Narciso y Antonio se dirigieron al vehículo reseñado que se encontraba estacionado en las inmediaciones del Hostal y, tras abrirlo, procedieron provistos de una herramienta a desmontar el panel embellecedor de la puerta trasera derecha, practicando en el mismo un agujero y seguidamente entraron en el hotel.

    En dicho momento el instructor de las diligencias policiales decidio practicar la detención al tener el racional convencimiento de que iban a por la sustancia prohibida.

    7) En efecto, agentes de policía detienen primero a Narciso y Antonio , y seguidamente a Francisco y Leonor , cuando éstos salían de la habitación NUM010 .

    8) Seguidamente solicitó la policía autorización para la práctica de entrada y registro en las indicadas habitaciones accediendo los procesados en presencia de sus respectivos letrados. El registro se practica con...

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