SAP Lugo 33/2002, 18 de Febrero de 2002

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APLU:2002:172
Número de Recurso122/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución33/2002
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 33

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VÁRELA AGRELO

Lugo, dieciocho de febrero de dos mil dos.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.° 122/2001,

dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.° 10/99, tramitados por el Juzgado de

Instrucción n.° 2 de Vilalba y fallados por el Juzgado de lo Penal N.° 2 de Lugo en el Rollo N.°

321/2000 por el delito de contrabando; siendo apelantes los acusados Jose Daniel , Luis Miguel , Juan Miguel y Alfredo , representados por el

procurador Sra. García Méndez y defendido por el letrado Sr. Alvarez-Buvlla Fernández y apelado el

Ministerio Fiscal; actuando como ponente la presidenta, Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veinte de abril de dos mil uno, el Juzgado de lo Penal n.° 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condena y condeno a D. Jose Daniel , A D. Luis Miguel , A D. Juan Miguel , Y A D. Alfredo como autores de un delito de contrabando, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa á cada uno de ellos de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS, (159.737.ptas.), con arresto sustitutorio, en caso de impago, de UN DÍA por cada 100.000 ptas o fracción, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Administración General del Estado, en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTAS VEINTICINCO MIL, VEINTICINCO PESETAS, (PTAS.

56../25.0 5), con aplicación del interés previsto en el artículo 9- 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; asimismo, los aquí condenados deberán abonar las costas de este juicio, por cuartas partes, excluidas lasrelativas a la acusada D a Estefanía , por último, debo de absolver y absuelvo libremente a D. Estefanía , del delito de contrabando del que venia siendo acusada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Jose Daniel , Luis Miguel , Juan Miguel y Alfredo , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites leales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en parte los hechos probados de la sentencia apelada, que quedan configurados de la manera siguiente:

Desde fecha no determinada, los acusados Alfredo (nacido el 19.4.1962, sin antecedentes penales), Jose Daniel (nacido el 2.5.1971, sin antecedentes penales), Luis Miguel (nacido el 1.8.1963, sin antecedentes penales), Juan Miguel (nacido el 31.1.1957, sin antecedentes penales), se dedicaba a la compra de tabaco de procedencia extra-comunitaria, sin cumplir los requisitos reglamentarios, con la finalidad de revenderlo, asumiendo la dirección de las operaciones Alfredo , colaborando Jose Daniel para organizar los transportes y recibir los cobros, Juan Miguel controlando el almacenaje y vigilancia, cooperando todos los acusados en dichas actividades.

Como consecuencia de las investigaciones, realizadas por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, el día 3.III.1998, sobre las 22 horas, realizando un control en la zona comprendida entre As Pontes-A Coruña y Villalba, al infundirle sospechas el paso del vehículo marca Iveco, matrícula KE-....-K , le dieron el alto en la carretera comarcal 641, a la altura de la población de Cabreiros-Xermade (Lugo), Iveco que resultó ser propiedad de Estefanía , cuya participación en estos hechos no ha quedado suficientemente acreditada. En el camión viajaban Jose Daniel y Luis Miguel (" Pedro Enrique "). y se incautaron en la caja de aquél escondidas tras unos panales de polixpán 72.764 cajetillas de tabaco, marca Winston y Malboro, con un valor en el mercado de 25.467.400 ptas, carentes de los reglamentarios precintos. El valor objetivo de las labores era de 4.451.210 ptas. El impuesto ad valorem de los cigarrillos Usa (Winston filtro duro, filtro blando y Malboro filtro duro) era de 13.752.396 ptas., el IVA-+RE de 3.511.954 ptas., y el impuesto específico de 727.640 ptas..

Producida la detención de Jose Daniel y Luis Miguel , tras su cacheo, les fueron intervenidos diversos juegos de llaves, a Jose Daniel 123.505 ptas., y a Luis Miguel una nota con inscripciones relativas a almacén de diversas marcas de tabaco, pasando acto seguido a Comisaría de Policía Nacional para su custodia. Las llaves correspondían a una nave y a dos vehículos, propiedad de Pilar -esposa de Luis Miguel -, y Alicia - esposa de Jose Daniel -, respecto de las cuales no ha podido acreditarse su participación en los hechos.

Ante las sospechas,de que los acusados continuaron dedicándose al tráfico ilegal de tabaco, una vez puestas len libertad bajo fianza, se acordaron mediante resolución judicial la intervención telefónica de varios teléfonos, entre ellos el del móvil NUM000 , propiedad de Jose Daniel , por auto de 30 de junio de

1.998, teniéndose conocimiento de que iba a realizar una entrega. Por auto de 22.Julio de 1.998 se autoriza la entrada y registro en una nave en Vilaestevez, encontrándose en el lugar Jose Daniel , Juan Miguel y Alfredo , que no se opusieron a tal registro, y en el interior del camión plataforma matrícula IX-....-X , propiedad de Jose Daniel se hallaron 204 cajas precintadas de tabaco, 3 cajas de tabaco sin precintar, 53 cartones de la marca Winston, 11 cartones marca Regal, 76 paquetes marca Winston; y en las inmediaciones de la nave en un Mercedes Benz, matrícula FI-....-F que resultó ser propiedad de Estefanía , 5 cajas de Winston cada uno con 50 cartones. Se procedio también en virtud de resolución judicial -con fecha ya reseñada- a la entrada y registro de una granja sita en San Xoán de -Campo, donde tapada con unas pacas de hierba seca, se encontraron 117 cajas de tabaco marca Winston. A Juan Miguel se le intervinieron 387.000 ptas.

El tabaco incautado en ambos lugares tenía un valor de precio al público de 54.401.350 Ptas. Su valoración objetiva se cifró en 6.654.530 ptas. El impuesto "ad valorem" se cuantificó en 29.376.729 ptas. El IVA-+-EE en 7.501.946 ptas., y el impuesto específico en 1.554.360 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación articulado se fundamento en la vulneración delart. 24.2 y 17.1 de la constitución, cuanto en los mismos se reconoce el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías establecidas en la ley y el derecho fundamental a la libertad en relación con el art. 11 de la LOPJ. La argumentación expuesta por la defensa por escrito y en el acto de la vista consistió en indicar que los miembros del servicio de vigilancia aduanera, carecían de atribución al no ser policia judicial, y que por derivación toda la prueba obtenida devendría ilicita. Ahora bien -y con las precisiones que se expondrán en el motivo 3º- la argumentación en modo alguno puede ser atendida, quierase o no los miembros del servicio de bigilancia aduanera tienen la condición de policía judicial, dados los terminos amplisimos con que se configura en el art. 283 nº 1 de la Lecrim., y asi lo entendió también el TS en el auto del TS de 31 julio 1998. Nótese ademas que el primer atestado se realizó antes meras sospechas, procediéndose a la detención del camión por casualidad (asi consta en el acta del juicio) o por su relación con otro vehiculo involucrado en el contrabando, luego estaríamos en presencia de un delito flagrante pudiendo proceder a la detención de cualquier persona, conforme a la Lecrim. Nótese también que la LO 12/95 de 12 de diciembre de represión del contrabando contempla ya el mercado interior de la Unión Europea, procediendo a la revisión de la LO 7/82, de 13 de julio, estableciendo un limite de 1 millón de pts. para la distinción entre delito e infracción administrativa, contemplando el art 16 la competencia en materia de reconocimiento y registro de los servicios de aduanas, per dentro de los recintos de aduanas. Por ello, no se encuentra ninguna antinomia, como se pretende por la defensa, pues el precepto contempla una situación específica; y la D. A. 1ª cuando regula la Organización funcional, sigue atribuyendo a las autoridades, funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando a las mismas personas que lo venían ostentando con anterioridad y con los mismos cometidos, ello sin distinguir delito o infracción administrativa.

El punto dos no puede tener otro sentido, de que el Servicio de Vigilancia Aduaneras como cualquier otro servicio del Estado, debe actuar en coordinación con las restantes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo obviamente un colaborador de las mismas, pero no negándose su autonomía por conservar las atribuciones que "han venido ostentando desde su creación", no precisándose que quedasen limitadas a las infracciones administrativas. Finalmente la D. D. única deroga la L.O. 7/82, de 13 de Julio de forma expresa.

SEGUNDO

El segundo motivo invocado consistió en la violación del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto se proclama la presunción de inocencia, ello en relación con el art. 2.1 6) de la L.O. 12/95 de 12 de Diciembre de reprensión del contrabando. Con independencia de la crítica efectuada doctrinalmente a las Leyes penales en blanco, no puede negarse que el tabaco es un género estancado, y que con la prueba de cargo practicada pueda llegarse fácilmente a la convicción que los acusados importaron bién directamente el tabaco o tuvieron conocimiento de su importación ilegítima. El art. 1 número 6...

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