SAP Murcia 44/2002, 20 de Noviembre de 2002

PonenteANDRES PACHECO GUEVARA
ECLIES:APMU:2002:2933
Número de Recurso35/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución44/2002
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 44

Iltmos. Sres.

  1. Antonio Salas Carceller

    Presidente

  2. Juan Antonio Jover Coy

  3. Andrés Pacheco Guevara

    Magistrados

    En la ciudad de Murcia, a veinte de noviembre de dos mil dos.

    La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones a que se refiere el presente rollo nº 35/01, dimanante de la causa nº 4/01, tramitada en virtud de atestado policial por las normas del Sumario en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca por delitos de inmigración clandestina y secuestro contra los acusados 1º) Jose Ignacio , con NIE nº NUM004 , nacido en Ait Mhaud (Marruecos) el 21/8/77, hijo de Bassou y de Hadda, domiciliado en Puerto Lumbreras (Murcia), C/ DIRECCION001 NUM005 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 27/4/01, representado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y defendido por el Letrado Sr. Hernández Bravo, tras estar preso desde el 24/4/01, 2º) Joaquín , con NIE nº NUM006 , nacido en Old Yaiich (Marruecos) en 1972, hijo de Mohammed y de Raquel , con domicilio en Lorca (Murcia), PARAJE001 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 24/4/01, representado por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendido por el Letrado Sr. Espinosa Carrasco, y 3º) Bernardo , con NIE nº NUM007 , nacido en Old Yaich (Marruecos) el 1/1/70, hijo de Mohammed y de Raquel , con domicilio en Lorca (Murcia), PARAJE001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa desde el día 24-4-01 hasta el 2-5-01, representado por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendido por el Letrado Sr. Espinosa Carrasco, en cuya causa se ostenta la representación del Ministerio Público por el Fiscal, Iltmo. Sr. Martínez-Abarca Ruiz-Funes, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, quien expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción de Lorca nº 2, con fecha 21/4/01 inició Diligencias Previas con el nº 634/01 a consecuencia de atestado de la Guardia Civil por secuestro de varias personas de nacionalidad marroquí y, practicadas las diligencias que el Instructor estimó oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 25/6/01 se dictó auto de transformación de las diligencias en Sumario, con el nº 4/01, dictándose auto de procesamiento en 28/9/01 contra los citados acusados, como autores de los delitos tipificados en los arts. 163.1, 164, así como 313, todos del Código Penal, habiéndose decretado la conclusión de las actuaciones en nuevo auto de 7/1/02, por lo que las mismas fueron elevadas a estaSuperioridad, que ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se mantuvo la acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que se señaló como día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 18/11/02, habiéndose practicado dicho acto con el cumplimiento de todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

En fecha 2/7/02 el Ministerio Fiscal, formuló escrito de descripción de los hechos y calificación con arreglo a las siguientes conclusiones provisionales:

  1. Un delito continuado de inmigración clandestina de trabajadores del art. 313.1 del C. Penal castigado en el art. 132 y 74 del C. Penal.

  2. Tres delitos de secuestro del art. 164, 1er. inciso del C. Penal en relación con el art. 163.1 del C. Penal.

Se estima responsable de los mismos como autores Joaquín , Bernardo Y Jose Ignacio .

Circunstancias modificativas: No concurren.

Procede imponer: Por el delito A) cuatro años de prisión, multa de once meses, con una cuota diaria de siete euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada uno de los tres delitos de secuestro ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Abono de las costas legales.

Aplicación de la limitación de las penas del art. 76 del C. Penal.

Abono del tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa ( Jose Ignacio en prisión provisional desde el 27-4-01, Joaquín en prisión preventiva desde el 24-4-01 y Bernardo en prisión provisional desde el 24-4-01 hasta el 2-5-01). Comiso del Citroén AX, matrícula QO-....-EV y del móvil intervenido.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados deberán indemnizar solidariamente y por partes iguales a José , Alfredo y a Jose Manuel en 3.600 euros, a cada uno, de ellos, por daño moral.

En el acto de la vista modificó tales conclusiones, considerando coautores del delito de inmigración ilegal a los acusados Joaquín y Jose Ignacio y coautores de los tres delitos de secuestro a los acusados Joaquín y Bernardo .

Por el primer delito, del art. 313.1 CP, interesó para cada uno de los autores la pena de tres años de prisión y multa de seis meses, a razón de seis euros diarios.

Por los secuestros, de los arts. 164 y 163.1 CP, interesó la pena de ocho años de prisión, accesorias y costas por cada delito para Joaquín , así como seis años de prisión, accesorias y costas por cada delito para Bernardo .

Tercero

En fechas 23/7/02 y 2/8/02 las defensas de Jose Ignacio , por un lado, y de los hermanos Joaquín Bernardo , por otro, formularon iguales escritos, con las siguientes conclusiones provisionales:

  1. - No estamos de acuerdo con la correlativa del Ministerio Fiscal en su escrito de igual trámite. La actuación de nuestro representado no es constitutiva de delito alguno.

  2. - Al no haber delito no puede hablarse de autor, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  3. - Procede absolver libremente a nuestro representado con todos los pronunciamientos que tal declaración lleva inherente.

  4. - Muestro mi disconformidad con el relato de los hechos en la correlativa del Ministerio Fiscal por cuanto éstos no ocurrieron como se apuntan, ni tuvieron los acusados la participación que se le atribuye.2ª.- Los hechos no son constitutivos de delito o falta alguna.

  5. - Al no existir delito o falta, no se puede hablar de autores.

  6. - No concurren circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal.

  7. - Procede y se solicita la libre absolución de mis representados con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de las costas de oficio.

  8. - Al no existir responsabilidad penal, no cabe hablar de la existencia de responsabilidad civil.

Las referidas conclusiones fueron elevadas a definitivas por ambas defensas en el plenario.

HECHOS PROBADOS

Consta probado y así se declara que los acusados Jose Ignacio y Joaquín , mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 19/4/01 se trasladaron desde Puerto Lumbreras (Murcia) hasta Algeciras (Cádiz), donde el primero de ellos conectó con un grupo de marroquíes que el día anterior habían desembarcado en una patera y estaban escondidos en el Monte, entre ellos un hermano suyo, así como Jose Manuel y los menores José y Alfredo , a...

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