SAP Murcia 30/2002, 26 de Noviembre de 2002

PonenteJULIA FRESNEDA ANDRES
ECLIES:APMU:2002:3010
Número de Recurso25/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución30/2002
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA N° 30

Iltmos. Sres.

D. Jose Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Dª. Julia Fresneda Andrés

Magistrados

En la Ciudad de Cartagena a 26 de noviembre de 2.002.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, la causa penal n° 25/00 dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado de Instrucción n°5 de esta Ciudad con el núm. 1/00, por un delito de HOMICIDIO EN GRADO TENTATIVA y otros de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, en la que son acusados Eusebio , Lorenzo y Alejandra , representados, respectivamente, por el Procurador Sra. Azofra, Sra. Alonso Cabezos y Sr. Farinos y defendidos, respectivamente por el Letrado Sr.Caballero Salinas, Sr. Maza Ruiz y Sr. Maza de Ayala, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dª Julia Fresneda Andrés, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Presente causa se incoó por atestado instruido por la Guardia Civil como Diligencias Previas n° 258/00, posteriormente transformadas en Sumario n° 1/00, dictándose auto de procesamiento de fecha 31 de julio de 2.001 contra Eusebio , Lorenzo y Alejandra , Constantino , Íñigo y Rogelio , siendo declarado definitivamente concluso el sumario por auto de 11 de febrero de 2.001, y elevado a esta Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, que, ordenó la tramitación correspondiente, encuyo curso se mantuvo la acusación por el Ministerio Fiscal por los delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas contra los procesados Eusebio , Lorenzo y Alejandra , y no formulándose escrito de acusación contra Constantino , Íñigo y Rogelio , dictándose auto de sobreseimiento provisional respecto de estos tres procesados de fecha 5 de noviembre de 2.001. Por auto de 9 de noviembre de 2.001 se admitieron las pruebas propuestas y se señaló el día 19 de noviembre como día para el inicio de las sesiones del juicio oral, tras las suspensión de señalamientos (el día 16 de enero de

2.002, el día 3 de abril de 2.002, 15 de mayo 2.002, 11 de septiembre de 2.002, 18 de septiembre de 2.002, 8 de octubre de 2.002) por distintas causas. Iniciadas las sesiones, se suspendió, señalándose su continuación el día 21 de noviembre de 2.002, finalizando éste día, habiéndose practicado dicho acto con el cumplimiento de todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales solicitó se condenara cada uno de los procesados, Eusebio , Lorenzo y Alejandra , como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en el art. 138, 16 y 62 del Código Penal, a Lorenzo como promotor del delito de depósito de armas de guerra previsto y penado en los arts. 566.1.1°, inciso 1° en relación con el art. 567.1 y 2 del C.Penal, y Eusebio Y Alejandra como cooperadores del delito de depósito de armas de guerra de los arts. 506.1.1° inciso 2° en relación con el art. 567. 1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, y se le impusieran las siguientes penas, por el delito de homicidio en grado de tentativa, a cada uno de los acusados 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, a Lorenzo , 7 años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el delito de depósito de armas, y a Eusebio y Alejandra , 4 años de prisión por el delito de depósito de armas. En via de responsabilidad civil, solicitó la condena conjunta y solidaria de los acusados a indemnizar a Rogelio , en seis millones de pesetas, que se incrementará conforme al art. 921 de la L.E.C. Y costas

TERCERO

Las defensa de los acusados, en igual trámite, interesó la libre absolución de sus patrocinados con declaración de las costas de oficio.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, elevó a definitivas las conclusiones provisionales formulando con carácter alternativo las que constan unidas al acta del Juicio Oral, en las que, tras exponer el relato de hechos, interesó la condena por un delito de homicidio en grado de tentativa, de Lorenzo y de Eusebio , como autores, y a Alejandra , como inductora, la pena de 7 años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo; por un delito de tenencia de armas prohibidas, la condena de Lorenzo a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo; por un delito de tenencia de armas largas, la condena de Eusebio y Alejandra , a cada uno de ellos, un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Por via de responsabilidad civil solicita la condena de los citados acusados a pagar a Rogelio 42.000 euros, así como en la cantidad que en ejecución se determine, si hubiese intervenciones quirúrgicas posteriores, que se incrementarán conforme al art. 576 de la L.E.C. y costas.

En este trámite, los Letrados de la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, excepto la defensa del acusado Lorenzo , que las modificó en el sentido de añadir, a la 1° de las conclusiones en un último párrafo " Lorenzo tenía en su domicilio una pistola para su defensa dado el aislamiento de tal residencia, el arma la poseía sin intención de usarla con fines lícitos", en la 2ª conclusión se añade, que existe un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563, en relación con el 565, ambos del Código Penal, la 3ª se modifica en el sentido de que es autor del delito referido. Y la 5ª, se solicita seis meses de prisión, el resto, en los mismos términos se mantiene.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado todos los trámites legales.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que: El día 06-02-2.000, a hora indeterminada de la tarde- noche, se entabló una fuerte discusión entre Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Rogelio , en la habitación situada junto al comedor de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Miranda, Cartagena (Murcia), éste último estaba en el citado domicilio con la intención de exigir el pago de una deuda a Eusebio , derivada de causas no exactamente determinadas, aunque posiblemente relacionada con actividades ilícitas.

En el trascurso de dicha discusión, Eusebio , con una navaja, causó a Rogelio lesiones en mano izquierda, frente, nariz, región parietal izquierda y pómulo izquierdo. A continuación, entró en la citada habitación Lorenzo y Alejandra , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y conantecedentes penales por delitos contra la salud pública no computables a efectos de reincidencia la segunda, portando, Lorenzo , un subfusil ametrallador Cetme, semiautomático, con número de serie C2-5080 y del calibre 9 mm Parabellum, que se hallaba descargado y cuyo cargador llevaba Lorenzo al cinto. La acusada, sin que conste que tuviese conocimiento de si el arma se hallaba cargada o no, cogió el subfusil y, con intención de causar la muerte a Rogelio , y accionó el disparador, sin que hubiese detonación. A continuación, Alejandra le dió el arma a Lorenzo mientras decía "mátalo, mátalo," y éste le colocó el cargador al subfusil, momento en que Eusebio , con identica intención, cogió el subfusil y efectuó un disparo contra Rogelio , hiriendole en el brazo, acto seguido Lorenzo cogió también el arma y, con la misma intención, mientras Alejandra continuaba diciendo "mátalo, mátalo", disparó a Rogelio en la zona superior del cuello.

Rogelio fue llevado por Constantino a la mañana siguiente al Hospital a instancias de Eusebio , quien previamente le lavó y vendó las heridas de bala.

Como resultado de los disparos, Rogelio sufrió fractura de tercio distal del húmero derecho, fáctura temporal, estallido de mastoide izquierdo, destrucción de articulación temporo-mandibular y rotura de segunda falange del tercer dedo de la mano izquierda, teniendo el proyectil y fragmentos de éste alojados en zona de mastoides y cabeza, quedando como secuela: pérdida de audición de oído izquierdo, parálisis facial, necesitando posible intervención quirúrgica posterior.

El acusado Lorenzo , el día 16-02-2.000 poseía en su domicilio, situado en la carretera de Fenazar s/n, de Molina de Segura, el mencionado subfusil ametrallador, una pistola marca Star, calibre 6,35, un bastón escopeta, arma ésta no reglamentada y prohibida, así como 6 cartuchos calibre 6,35 y 47 cartuchos cartuchos del calibre 9 mm., armas en perfecto estado de uso y conservación. Todos los acusados carecían de licencia de armas y guía de pertenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos se declaran probados a la vista de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y documental reproducida, teniendo en cuenta la declaración de la víctima en la que no se aprecian falta de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones que pudiera tener con los acusados, persistencia incriminatoria y verosimilitud de la declaración que viene corroborada, en especial, por:

  1. - Los informes médicos obrantes en autos y por el informe forense ratificado en el acto del Juicio Oral. Prueba de la que resultan acreditadas las lesiones padecidas por Rogelio , su data, localización, la causa de las mismas (por arma blanca y arma de fuego), su capacidad para causar la muerte y las secuelas.

  2. - El informe balístico emitido por la Guardia Civil y por el Instituto Nacional de Toxicología (folio 798 y ss), actas de entrada y resgistro y recogida de muestras, y la declaración de los agentes intervinientes en éstas, que acreditan la localización de sangre de Rogelio en la...

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