SAP Barcelona 286/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
ECLIES:APB:2014:5974
Número de Recurso969/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 969/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 676/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA

S E N T E N C I A Nº 286/14

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 25 de junio de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 676/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de Dña. Sonia contra D. Amador, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de febrero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO

la demanda interpuesta por Dª. Sonia, representada por la Procuradora Dª. Ester García Clavel y asistida por la Letrada Dª. Eva Navas Muñoz contra Dº, Amador, representado por la Procuradora Dº. Mª. Teresa Coll Rosinés y asistido de la Letrada Sílvia Carmona Belmonte y, debo efectuar los siguientes pronunciamientos 1º.- Condeno a Amador, a que eleve a escritura pública el contrato privado verbal de compraventa del local finca registral nº. 5221 inscrita en el Registro de la Propiedad nº. 2 de Manresa tomo 2033 libro 126 folio 137, sito en la localidad de Sallent calle Josep Potellas, nº. 5 local 5, otorgando escritura pública de venta a favor de la actora como compradora, así como a realizar los trámites ante el INCASOL que para ello sean necesarios, bajo apercibimiento que de no hacerlo la demandada, se otorgará dicha escritura de oficio. 2º.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales. DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Dº. Amador representado por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Coll Rosinés, y defendido por la Letrada Dª. Sílvia Carmona Belmonte contra Dª. Sonia representada por la Procuradora Dª. Ester García Clavel y, defendidos por la Letrada Dª. Eva Navas Muñoz, con imposición de las costas a la parte demandante reconvencional".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Amador y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2014.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte demandada, solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora y la estimación de su demanda reconvencional.

La actora se opuso a la apelación interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la contraparte.

Segundo

Opuesta por el apelado, la inadmisibilidad del recurso de apelación de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la L.O.P.J ., habiendo el apelante depositado el importe correspondiente una vez transcurrido el plazo legal, debe expresarse que atendiendo al contenido de dicha disposición adicional y en concreto a su punto 7, conforme al cual si bien no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido, sí se prevé que si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa, disponiéndose que de no efectuarlo se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada, no debe aceptarse el motivo de inadmisibilidad alegado, pues si bien el depósito fue constituido fuera del plazo legal, se justificó su constitución tras la concesión del término de dos días para su acreditación, meses después del anuncio de la apelación, valorando que el supuesto defecto en la constitución del depósito, al que alude la ley, se refiere a los casos de no constitución del mismo, entendiendo el término defecto en la acepción de ausencia, pues no puede obviarse que también se contempla legalmente el supuesto de error .

Decantarse por un criterio restrictivo, como ya expuesto esa Sala en Auto de 5 de julio de 2010, no bien asentado en precepto legal, es especialmente rechazable en este caso, por ir en contra del principio constitucional de acceso al recurso, como modalidad o integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que debe ser especialmente vigilado y observado por los tribunales, de forma que no puede ser menoscabado o impedido por medio de interpretaciones inaceptablemente restrictivas de las normas procesales, resultando ilustrativa al respecto, la STC de 12/7/1998, que rechaza por ser contraria al principio de la tutela judicial efectiva, la falta...

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