SAP Barcelona 267/2014, 28 de Mayo de 2014
Ponente | JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT |
ECLI | ES:APB:2014:6082 |
Número de Recurso | 402/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 267/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 402/2013 2ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 1482/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A N ú m. 267
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 1482/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-6), a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Alejandra, Joaquín (Desistido) y OCUPANTES DESCONOCIDOS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada Alejandra contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de abril de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:
ESTIMANDO LA DEMANDA de desahucio por precario interpuesta por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra Dª Alejandra, DNI: NUM000, así como otros INORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM001, NUM002, NUM003 de Hospitalet de Llobregat, CONDENO a los demandados y cualesquiera otros ocupantes que de la Sra. Alejandra traigan causa o lo sean de mero hecho, a DESALOJAR el inmueble, que deben dejar libre, vacuo y expedito a disposición de la parte demandante en el plazo de UN MESES desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzados a su costa en caso contrario, y con auxilio de la Fuerza Pública si fuera necesario . En caso de no cumplirse voluntariamente el abandono de la vivienda, la parte demandante deberá presentar demanda de ejecución a fin de que se proceda al lanzamiento forzoso de los ocupantes.
Se imponen las costas a la parte demandada."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada Alejandra mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2014 .
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Por el BBVA, como propietario de la vivienda sita en la C/ CALLE000, NUM001, NUM002
, NUM003 de L'Hospitalet de Llobregat, se insta el desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la misma, que lo hacen sin título que ampare dicha ocupación, y sin pagar reta, merced o contraprestación por la misma. Dª Alejandra, que reconoció ser ocupante, se opone a dicha pretensión, manifestando que entró en la vivienda por necesidad y que existía un "arrendamiento de uso" verbal por una renta de 100 #, a abonar a partir de la formalización por escrito de dicho contrato, y hasta entonces, se pactaba un período de carencia por las adversas condiciones de la vivienda, y si bien ha intentado formalizarlo, no se ha hecho por desidia o despreocupación por el Banco.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas de esta alzada a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta, reiterando los motivos de su oposición:
(1) "arrendamiento verbal", en el sentido antes indicado, lo que se deduce del largo tiempo de la ocupación, que dice iniciada en 2.11.2011, hasta que se formula la demanda en 11.12,2012, del hecho de que ha acondicionado la vivienda que se encontraba en muy malas condiciones, de que asiste a las Juntas de Propietarios y su hija acude a un Centro educativo situado a escasos metros de la vivienda; (2) no puede prevalercer el derecho de propiedad, ex art. 33 CE, sobre el derecho de vivienda ex art. 47 CE . Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
Se alega por la demandada, frente a la pretensión de la actora, el derecho a una vivienda digna, y dificilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47 CE "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...", lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica -y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de "promover..." y de "regular...", aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo a la vez que "impone" interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el "real contenido" de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE, con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art.
53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su...
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