SAP Navarra 41/2002, 27 de Marzo de 2002

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2002:336
Número de Recurso17/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución41/2002
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 41/2002

En ña Ciudad de Pamplona, a veintisiete de marzo de dos mil dos.

El Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación penal el Rollo Penal de Sala nº 17/2002, derivado del Juicio de Faltas nº 477/2001, del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Pamplona, sobre una falta de Lesiones; siendo apelante, Dª. Lucía , representada por el Procurador D. José Luis Beunza Arbonies; y adherida/apelada, los demandados Banco Vitalicia de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y Dª Estíbaliz , representados por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintinueve de octubre del año dos mil uno, el referido Juzgado en el citado juicio, dictó Sentencia cuyos hechos probados y fallo literalmente dice:

Hechos probados: "I.- El día 25 de Noviembre de 1.999, sobre las 19,45 horas se produjo un accidente cuando el vehículo matricula JI-....-EN conducido por Estíbaliz y asegurado en la Compañía de Seguros Banco Vitalicio atropelló a la peatón Lucía en el paso de cebra.

II- Tras el accidente Lucía presentas las siguientes lesiones:

- Esguince cervical.

- Contusión en cadera derecha.

- Herida en cuero cabelludo. Erosiones y contusiones varias. A resultas de lo cual estuvo 1 día de hospitalización, y 141 di as de curación, estando impedido para sus ocupaciones habituales 141 días.

Quedándole como secuelas Cervicalgia sin irradiación braquial, posibilidad de artrosis postraumática (en este sentido la movilidad de la cadera se deriva en una cierta limitación a resultas de esta secuela con flexión de 105°, rotación externa de 40°, y rotación interna de 25°), y perjuicio estético (cicatrices hiperpigmentadas en nudillos 2° 3° y 4° dedos de mano derecha) .

  1. Lucía es enfermera y realiza trabajos de enfermera cuando es temporalmente contratada realizando suplencias.

  2. En dicho accidente resultó atropellada Pilar Ruano.".

Fallo: "QUE DEBO DE CONDENAR y CONDENO a Estíbaliz , como autora responsable de una falta de LESIONES del art. 621.3 del Código Penal a la pena de: 15 días de multa con una cuota día de 200 ptas. (total: 3.000 ptas.) ya que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Lucía en las cantidades de 982.401 ptas. (973.840 ptas. + 8.561 ptas.) por los dias de hospitalización e incapacidad, con 1.091.832 ptas. (992.574 ptas. + 10%) por las secuelas, y al pago de las costas. Dichas cantidades se verán incrementadas en los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con cargo a la Compañía de Seguros. Con responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Banco Vitalicio, y subsidiaria deHumberto .

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Lucía , adhiriéndose al recurso la representante civil directa y la civil suubsidiaria.

TERCERO

En el trámite del artículo 976 y 795. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte apelada impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Remitidos los autos a la Audiencia, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera, en donde se formó el rollo ya citado, quedando los mismos para sentencia para su orden.

QUINTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal de Dª. Lucía en súplica de que se revoque el aspecto civil de la sentencia de instancia y se dicte otra con arreglo a lo solicitado en el acto del juicio oral.

Alega como motivos de su recurso los siguientes:

  1. - Error en la apreciación de la prueba practicada en relación con infracción por incorrecta aplicación del Anexo a la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión se Seguros Privados en cuanto a la determinación de la puntos que se calculan por las secuelas que restan a su representada.

    Que en el acta de la Vista Oral solicitó por la cervicalgia sin irradiación braquial 4 puntos; por la posibilidad de artrosis postraumática el baremo la otorga de 1 a 10 puntos desconociendo cual es el valor que a dicha secuela se le ha dado, reclama por ella 6 puntos, reclama también otros 6 puntos por limitación de la flexión de cadera de 105º, 3 puntos por la limitación en la rotación externa por limitación de 40º, por la limitación de rotación interna teniendo la perjudicada ahora el movimiento de 25ºreclama 3 puntos y 2 puntos por el perjuicio estético atendiendo la edad y sexo de la denunciante.

    Alega que desconoce cuales son los argumentos de juzgadora a quo para llegar a la puntuación que señala en la sentencia que se recurre de nueve puntos, entendiendo que la puntuación por las secuelas deberá de llegar a los 24 puntos.

    A modo de conclusión alega que llama la atención en el acta de la vista oral que se trata de una acta resumida pero que de su contenido se desprende que la representación de la aseguradora responsable entendía adecuada una valoración por el concepto de secuelas de 13 puntos, por lo que si aquella mostró la conformidad con 13 puntos de secuelas, la sentencia deberá ceñirse a determinar cual es la valoración...

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