SAP Las Palmas 177/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:1496
Número de Recurso707/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución177/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 707/2013, dimanante de los autos de Juicio Rápido por Delito número 78/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife de Lanzarote, seguidos por sendos presuntos delitos contra la seguridad vial contra Ruth, en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen María Hernández Manchado y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Eva García García, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación la acusada de anterior mención como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife de Lanzarote, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 78/2013, en fecha 23 de mayo de 2013, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Sobre las 21:05 horas del día 24 de abril de 2013, Ruth conducía el vehículo Mitsubishi Galant con matrícula N-....-NJ por el punto kilométrico 0,5000 de la carretera LZ-40 dirección Puerto del Carmen- aeropuerto, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, de forma anómala sin ceñirse al borde la calzada y circulando sobre la línea longitudinal continua de separación de los carriles, poniendo así en grave peligro la seguridad vial, siendo requerida por agentes de la Guardia Civil para que detuviera su vehículo y pudiendo éstos comprobar en ese momento que presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como fuete halitosis etílica, deambulación vacilante y respuestas embrolladas, incoherentes y con repeticiones. Personada en el lugar de los hechos la furgoneta de atestados, y, habiéndosele realizado los requerimientos legales oportunos, aquella, y tras haber aquella realizado inicialmente la prueba de muestreo, de forma consciente y voluntaria, interrumpió la prueba de contraste que se le estaba realizando hasta en seis ocasiones, impidiendo con su conducta la realización de las pruebas legalmente previstas.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ruth como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Cp, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de un año y como autora responsable de un delito contra la seguridad vial del art 383 del Cp, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria correspondiente y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de un año, debiendo abonar igualmente las costas procesales ocasionadas.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Ruth admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife de Lanzarote, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 78/2013, en fecha 23 de mayo de 2013, se alza la representación procesal de doña Ruth en recurso de apelación, arguyendo como motivos de impugnación la vulneración del derecho de defensa en cuanto a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo y el error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la resolución impugnada absolviendo a la recurrente de los delitos por los que ha venido siendo acusada.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Presunción de inocencia. En primer término, en relación a la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, se ha de destacar a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo )."-En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ). Como significa el ATS de fecha 11.3.2009 : ".La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya...

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