SAP Madrid 229/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2014:7426
Número de Recurso492/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución229/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008391

Recurso de Apelación 492/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1624/2012

APELANTE: D./Dña. Amadeo

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

APELADO: HOSPITAL INFANTIL SAN RAFAEL ORDEN HOSPITALARIA

PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ

SENTENCIA Nº 229/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente DON JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DON Amadeo, representado por el/la Procurador D./Dña. Luis Pidal Allendesalazar, y de otra, como demandado-apelado HOSPITAL INFANTIL SAN RAFAEL, representado por el Procurador D./Dña. Jesús iglesias Pérez.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63, de Madrid, en fecha 25 de abril de 2013, se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Amadeo contra Hospital Infantil San Rafael, Orden Hospitalaria Hermanos de San Juan de Dios, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 19 de julio de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 18 de junio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación del apelante D. Amadeo, actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 63 de Madrid con fecha 25 de abril de 2.013, desestimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el referido actor contra el demandado Hospital Infantil san Rafael, Orden Hospitalaria (Hnos. San Juan de Dios), denunciando como motivos de apelación: en prime termino error en la aplicación de la jurisprudencia referida al error de diagnostico; y en segundo lugar error en la apreciación de las pruebas documental y pericial y sobre el consentimiento informado.

SEGUNDO

Se aceptan los Hechos y los Fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, especialmente el Primero en cuanto recoge las posturas de ambas partes, por lo que a él nos remitimos.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso el apelante denuncia error en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia referida al error de diagnostico, limitándose a citar una serie de Sentencias escogidas pro domo sua, sin precisar, como opone el Hospital apelado, cual haya podido ser la norma jurídica infringida, o como se denuncia el razonamiento de la sentencia contrario a la jurisprudencia existente sobre el error de diagnostico. Baste decir como reitera el apelado que después de la primera intervención de de hernia de hiato se le realizaron al paciente tres Tacs, tres radiografías de abdomen y multitud de análisis sin que ninguno de ellos evidenciara de manera concluyente la existencia, tras la referida intervención, de una perforación del intestino delgado, y que ni siquiera la posterior laparotomía exploratoria, a la vista del estado del mismo, revelo claramente una perforación del referido intestino sino que solo sugirió dicha perforación, a pesar de lo cual se le intervino nuevamente, siendo entonces cuando se detectó la repetida perforación. Si el error de diagnostico consiste en no agotar todos los medios clínicos al alcance medico para detectar con la mayor seguridad posible la causa del padecimiento del enfermo, en el caso de autos, no se alcanza por lo expuesto a comprender cual pudiera haber sido dicho error con la consiguiente vulneración de la "lex artis", cuando además el apelante no precisa cual o cuales tipos de pruebas debieron realizarse al margen de las efectuadas. Es claro que ante la sospecha de una posible perforación del intestino al hoy apelante se le realizaron todas la pruebas conducentes a determinar la existencia de tal perforación, y a pesar del resultado negativo de ellas, por persistir su mal estado, el dolor y revelar los anormal existencia de leucocitos se terminó operándole nuevamente, con eficacia, a pesar del doloroso y largo proceso de postoperatorio que padeció.

CUARTO

En el segundo de los motivos (en el recurso, refiriéndose al Fondo del asunto, se enumera también como primero) el apelante denuncia error en la apreciación de las pruebas documental y pericial, así como en lo referente al consentimiento informado.

En lo que atañe a las pruebas practicadas, afirma que: 1) Es clara la animadversión del perito del Hospital demandado Sr. Horacio, hacia el perito del demandante Sr. Millán, que deduce: a) de lo relatado en la página 11 de su informe, cuando comentando lo dicho por Don. Millán, afirma que es imposible revisar toda la cavidad abdominal antes de dar por terminada la cirugía laparoscopica y que "esa maniobra no la realiza ningún cirujano experto"; b) de la sentencia dictada por el T.S.J. con fecha 4 de octubre de 2.012; c) de las respuestas dadas a las preguntas del Letrado del actor; 2) En relación con la ejecución de la técnica quirúrgica, del informe del perito Don. Millán se desprende, que contrariamente a lo que afirma la sentencia y a lo que manifiesta Don. Horacio, las lesiones por perforación o punción de vísceras intestinales como consecuencia de una intervención de hernia de hiato, no se pueden considerar habituales, pues solo se producen en un 0,1% y un 0,3%; 3) Insiste también en que, contrariamente a lo que razona la sentencia, se incurrió en negligencia en la interpretación del TAC de 19 de julio de 2.011 ya que el mismo reflejaba un "aumento del liquido intra- peritoneal" indicativo claramente de la existencia de una peritonitis, como se desprende de los informes de los peritos Don. Millán y Sra. Victoria, de las respuestas de Doña. Victoria a las preguntas de los Letrados de ambas partes; 4) Asimismo considera que resultó probado que existió un retraso diagnostico no solo por la negligente interpretación de los TACS de 19 de julio, sino por la situación clínica que presentaba el paciente tras ser operado por vez primera como consecuencia de la introducción de los trocares por la parte inferior del abdomen y no en la zona intervenida, que aconsejaba una rápida intervención para solucionar la peritonitis surgida en lugar de esperar 48 horas para hacerla tal y como se desprende de las respuestas Don Millán .

Por lo que se refiere al consentimiento informado afirma el apelante que no fue suficiente porque se ocultaron las posibles contraindicaciones y riesgos que podían derivarse de la intervención siendo según la jurisprudencia absolutamente necesario reflejar en los consentimientos toda la información que pueda ser relevante en la intervención que vaya a sufrir el paciente.

Para la resolución de este motivo conviene sentar previamente:

  1. Que la relación entre enfermo y facultativo, en este caso entre el equipo médico del hospital demandado que intervino al actor, puede ser contractual o extracontractual según que medie entre ambos contrato o no exista vínculo obligacional previo. La responsabilidad del médico dimana en el primer caso del incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales, en el segundo de su actuación negligente. Según pues se ejercite una u otra acción acudiremos respectivamente a los arts. 1.101, 1.103 y 1.104 del

C.C . o a los arts. 1.901 y 1.903 del mismo Cuerpo Legal . Ello no obsta que en algunos supuestos puedan ejercitarse ambas acciones conjuntamente en atención a la llamada unidad de culpa civil o de tutela procesal unitaria de la culpa civil, por virtud de la cual el perjudicado por un comportamiento dañoso pueda basar su pretensión contra el dañador invocando de forma conjunta o cumulativa la fundamentación jurídica propia de la responsabilidad contractual y extracontractual. A tal efecto viene reiteradamente sosteniendo el T.S. que cuando se da una yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales, ambas acciones pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, o incluso proporcionando al Juzgador los hechos para que este aplique las normas en concurso, pues ambas responsabilidades responden a un principio común (SS.T.S. 1 y 17 febrero 94, 8 junio 96, 6 mayo y 24 julio 98 y 8 abril 99 entre otras muchas).

B) Que en principio la relación jurídica médico-enfermo, se insiste en este caso del Hospital demandado por medio de sus servicios médicos, no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc",...

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