SAP Navarra 166/2014, 30 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2014
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha30 Junio 2014

S E N T E N C I A Nº 166/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 217/2014

, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1085/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada XURIA ESTÉTICA S.L., r epresentado/a por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana; parte apelada, la demandante Dª. Ruth, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Alzaga Sieira.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 20 de noviembre de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1085/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de Ruth, contra Xuria Estética SL, representada por el Procurador Sr. Araiz, debo condenar y condeno a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 8.670,02 # que devengará interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, la representación procesal de la demandante interpuso Aclaración frente a dicha sentencia en fecha 26 de noviembre de 2013.

CUARTO

En fecha 23 de diciembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Pamplona dictó Auto de aclaración de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013

QUINTO

Notificada resolución de fecha 20 de noviembre de 2013, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de XURIA ESTÉTICA S.L. .

SEXTO

La parte apelada, Ruth, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 217/2014, habiéndose señalado el día 19 de junio de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se impugna estimó la reclamación de los daños personales causados a la actora como consecuencia de las quemaduras de primer grado sufridas al recibir un tratamiento de depilación por láser en las piernas en el establecimiento que la sociedad demandada tiene abierto en Burlada.

Aprecia la sentencia que la principal causa de las quemaduras fue el no haberse cumplido las recomendaciones de fotoprotección previa al tratamiento y que existió una omisión negligente imputable a la entidad demandada por aplicar el tratamiento sin valorar de forma suficiente y adecuada los riesgos y circunstancias personales de su cliente.

Apela la entidad demandada en base a las alegaciones que a continuación analizamos.

SEGUNDO

Considera la apelante que la sentencia aplica indebidamente el derecho (aunque no cita qué norma considera infringida refiriendo tan solo jurisprudencia relativa al consentimiento informado en actuaciones de medicina curativa) porque invierte "las responsabilidades que debe asumir cada parte", habiendo cumplido la apelante con las obligaciones contractuales que le correspondían al haber informado a su cliente de los riesgos del tratamiento y recabado su consentimiento informado, por lo que no puede imputársele negligencia alguna ya que le era imposible conocer si aquélla había estado o no expuesta al sol durante los 30 días anteriores a la aplicación del tratamiento de depilación puesto que la misma lo ocultó, imponiéndosele un deber de cuidado superior al exigible.

Debemos partir de la base de que acreditado el daño y la relación de causalidad con el servicio prestado por la demandada, su culpa se presume por aplicación de la llamada teoría del riesgo y por considerar aplicable el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios establecido en los arts. 147 y 148 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por RD Legislativo 1/07 que consagra dicha inversión de la carga probatoria al establecer que " Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos...

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