SAP Guipúzcoa 90/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2014:161
Número de Recurso3390/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución90/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.03.2-12/002236

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.074.42.1-2012/0002236

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3390/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 304/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORALPOPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ESTHER LANDETA EALO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua: Carlos

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a/ Abokatua: RUBEN CUETO VALLVERDU

S E N T E N C I A Nº 90/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de abril de dos mil catorce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 304/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara a instancia de CAJA LABORALPOPULAR COOP. DE CREDITO -apelante-, representado por la Procuradora Sra. ANA ESTHER LANDETA EALO y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS contra D. Carlos - apelado -, representado por la Procuradora Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendido por el Letrado Sr. RUBEN CUETO VALLVERDU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30-7-13 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 30-7-13, que contiene el siguiente

FALLO

"1.- Estimando la demanda interpuesta por representados por la Procuradora Sra. Ariño en nombre y representación de Carlos frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, declaro nulos la orden de adquisición de aportaciones financieras subordinadas de Fagor suscrito con fecha 20-1-04 y con plazo de validez de 6-2-04 y la orden de adquisición de aportaciones financieras subordinadas de Eroski suscrito con fecha 13-7-04 y con plazo de validez de 21-7-04, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia de los mismos al momento anterior a su firma, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.

  1. - Se condena en costas a la parte demandada."

S EGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 21-02-14 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega :

.-la falta de congruencia e infracción del art 218 de la L.E.Civil, pués se parte en la sentencia de que Caja Laboral adoptó la condición de comisionista de Fagor y Eroski cuando el actor suscribió las ordenes de valores, cuando tanto en las alegaciones de la contestación a la demanda y contestación y audiencia previa se recoge que fue el actor el que dio las ordenes de suscripción y por ende, era el comitente en dicho contrato.

Este error, entiende el apelante, es de suma relevancia porque contamina todo el discurrir de la propia sentencia y ello es importante en lo concerniente al problema de falta de legitimación ad causam, la alegación de esta parte fue precisamente la de reconocerse legitimada si la nulidad que se pretendía en la demanda era de las ordenes de suscripción de valores, ya que en virtud de esas órdenes existía un contrato de mandato mercantil, contrato de comisión, en el que ambos litigantes eran parte y por consiguiente se encontraban legitimados para el litigio, al desconocerse la existencia de tal alegación se da un primer motivo de falta de motivación y exhaustividad.

.- infracción en la valoración de la prueba respecto a la existencia de un contrato de asesoramiento entre las partes.

.-infracción de lo dispuesto en el art 218-2 de la L.E.Civil, al no motivar la sentencia la desestimación de la falta de legitimación pasiva, ya que el Banco puede recomendar a un cliente la suscripción de una determinada emisión de acciones y con eso cumple su contrato de asesoramiento, que el cliente por ese asesoramiento sucriba es otra cosa, pero incluso si suscribe, la orden de valores, habría tres contratos, un contrato de asesoramiento con el banco, un contrato de mandato con el banco y un contrato de suscripción de acciones.

.- nada dice la sentencia sobre la caducidad de la acción, ciertamente no se hizo mención a la misma en la contestación a la demanda, pero si en la audiencia previa y se trató en el acto del juicio

.-se impugna la sentencia por infracción procesal en relación con la carga de la prueba, en virtud de los dispuesto en los arts 217-1 y 2 de la L.ECivil en relación con el error y a la información.

Por lo que se solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Antecedentes: En la demanda que formula D. Carlos frente a Caja Laboral señalando que el mismo era un consumidor, que no se dedica a especular con productos bancarios complejos, es un cliente minorista que no quiere asumir riesgo alguno con sus ahorros, siendo su perfil conservador.

En el año 2.004 comerciales de la entidad demandada con los que mantenía una relación muy estrecha le ofrecieron que comprara un producto de renta fija, como un depósito a plazo fijo, con atractivos dividendos, sin riesgos emitidos por Fagor con la única condición de que no pudiera disponer de su capital durante cinco años, pero que a partir de ahora no tendría ningún tipo de problemas en recuperar su dinero en cualquier momento, sin ningún tipo de penalización y en virtud de la confianza suscribió un contrato de depósito y administración de valores con la demandada, con el fin de adquirir el producto de renta fija ofrecida por la comercial de la Caja.

Con fecha 6 de febrero de 2.004 siguiendo instrucciones de la comercial del banco, el actor firmó una orden de compra de Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor por valor de 8.975 euros.

Y en julio de 2.004 de nuevo los comerciales de la sucursal le explican que había salido un producto similar al anterior, esta vez emitido por Eroski y ante las explicaciones de que era un producto garantizado, líquido y sin ningún riesgo decide adquirir con fecha 21 de julio de 2.004 dicho producto denominado Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski por valor de 25.825 euros.

Las relaciones entre las partes son normales, cumpliendo cada uno sus obligaciones de hecho, remunerando al actor los intereses del depósito pactados.

El 12 de julio de 2.012 el actor recibió un comunicado de la demandada donde se le dice que se va a llevar a cabo la Incorporación de los Títulos de las Subordinadas desde el AIAF a SEND para incrementar la transparencia de estos títulos de menor liquidez, ante este comunicado se pone en contacto con los comerciales de la demandada para saber que significaba ese y la comercial de la entidad le informa que la CNMV les ha obligado a pasar todo tipo de productos a un mercado secundario y que consultase cual era el valor actual de su inversión.

Cual fue su sorpresa cuando accedió a su cuenta y observó que sufría una pérdida patrimonial de un saldo de 50%, es decir, de los 34.800 euros que según la comercial carecían de riesgo y estaban garantizados, pasan a valer 15.047 euros.

Por lo que procede a reclamar ante la manifiesta deslealtad hacia el actor y empezó a informarse de la verdadera naturaleza de los productos, pués ningún comercial ni responsable de Caja Laboral se lo había explicado con anterioridad hasta que reclama.

1) En primer lugar el riesgo de no percepción de las Remuneraciones. El pago de la Remuneración estará condicionada a que la suma de las Remuneraciones pagadas durante el ejercicio en curso a todas las aportaciones subordinadas de la Entidad Garante no supere el Beneficio Distribuible del ejercicio anterior auditado y a las limitaciones impuestas por la normativa bancaria sobre recursos propios.

2) En segundo lugar, el riesgo de liquidación de la Emisión. La Emisión podrá ser liquidada cuando se produzca la liquidación o disolución del Emisor, o la reducción del capital social del mismo.

3)En tercer lugar, el riesgo de amortización por parte del Emisor. Las Aportaciones Financieras Subordinadas tienen carácter perpetuo. El Emisor podrá amortizar total o parcialmente la Emisión. En ningún caso las Participaciones serán amortizables a solicitud de los clientes.

4) En cuarto lugar, el riesgo de liquidez. Al quedar admitida las Participaciones Preferentes a cotización en el Mercado AIAF de Renta Fija, su precio de cotización podrá evolucionar favorable o desfavorablemente en función de las condiciones de mercado, pudiendo situarse en niveles inferiores a su valor nominal. La liquidez de estas Participaciones Preferentes derivará de su cotización en el Mercado AIAF. No existe garantía de liquidez rápida y fluida.

5) Riesgo de pérdida de principal. Las Aportaciones Financieras Subordinadas son valores de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP A Coruña 76/2015, 12 de Marzo de 2015
    • España
    • 12 Marzo 2015
    ...y con su personal, la Directora de la sucursal, que es quien les ofrece el producto de inversión. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 14 de abril de 2014, se razona. "La falta de legitimación se funda en que la entidad demandada actuó como un simple intermedia......
  • STS 715/2016, 30 de Noviembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Noviembre 2016
    ...SENTENCIA En la Villa de Madrid, a 30 de noviembre de 2016 Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 90/2014 de 14 de abril, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , como consecuencia de autos de juicio ordi......
  • ATS, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 Junio 2015
    ...contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación 3390/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 304/2012 de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de - Mediante diligencia de or......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR