SAP Navarra 7/2003, 15 de Enero de 2003

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2003:24
Número de Recurso145/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2003
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 7/2003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

Dª. GEMMA ANGELICA SANCHEZ LERMA

En la Ciudad de Pamplona, a quince de enero del año dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación penal el Rollo Penal de Sala nº 145/2002, derivado del Expediente de Menores nº 92/2002 del Juzgado de Menores de Pamplona, por una falta de lesiones; siendo apelante, el condenado Luis Andrés , defendido por la Letrada Dª Esther Mina Echenique; y apelado, el Ministerio Fiscal.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de octubre del 2.002, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyos hechos probados y fallo, literalmente, dice:

Hechos probados: "Sobre las 17,40 horas del día 30 de Mayo de 2002, el menor acusado Luis Andrés

, con propósito de obtener un ilícito beneficio, cogió de la mochila que Erica , había dejado en la zona de vestuarios del Club Natación de Pamplona, una cartera que contenía 45.".

Fallo: "Que procede imponer al menor Luis Andrés la medida de TRES FINES DE SEMANA DE PERMANENCIA EN CENTRO que al efecto se designe.

Notifiquese esta resolución a las partes e infóffileseles que contra ella cabe recurso de apelación a interponer en este Juzgado en el plazo de cinco días, desde su notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.

TERCERO

En el trámite del Art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Tercera en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 11 de noviembre de 2.002, habiéndose observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos que resolver.

QUINTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la defensa del menor la sentencia que le condenó, como autor responsable de una falta de hurto, a la medida de tres fines de semana de permanencia en centro que al efecto se designe.

Para un mejor examen de los distintos argumentos esgrimidos por el recurrente, como señala el Ministerio Fiscal en su informe impugnándolo, se agruparán en dos motivos.

A través del primero de ellos solicita el apelante se declare la nulidad de actuaciones por violación de los derechos fundamentales del art 21, apdos. 1º y 2º, CE, absolviéndole de la falta imputada.

Más concretamente, por las alegaciones que se realizan en el recurso cabe afirmar que el apelante considera vulnerado tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, como el derecho a la presunción de inocencia, pero por las razones que a continuación se exponen debe rechazarse esa tesis.

  1. Derecho a la tutela judicial efectiva.

    Para el recurrente se habría producido su infracción por haber denegado el Ministerio Fiscal el reconocimiento en rueda del menor, así como la diligencia de careo.

    Conforme se desprende del expediente, folio 57, las pruebas fueron denegadas de forma motivada por el Ministerio Fiscal mediante Decreto de 21 de junio de 2.001; así respecto a la diligencia de reconocimiento en rueda "dada la imposibilidad de disponer de menores con las mismas características físicas que el imputado"; respecto al careo "dado el carácter excepcional de esta prueba y la minoría de edad de Erica , por lo tanto considerar su práctica no ser adecuada al interés de la menor víctima de los hechos delictivos".

    Por el contrario ningún razonamiento expuso la juez de menores, lo que constituye claro incumplimiento de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/ 1994, 177/1994, 153/1995), cuyo fundamento se halla en la necesidad de conocer el proceso lógico-- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

    No obstante esa omisión, la Sala considera que no procede declarar la nulidad de actuaciones en esta alzada.

    En primer lugar, respecto a la diligencia de careo, porque el párrafo 2º del art. 455 LEcrim establece que "no se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial".

    En segundo lugar, en relación a la rueda de reconocimiento, ha de recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, si su contenido carece de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional (SSTC 149/1987, 155/1988, 290/1993, 187/1996).

    Es preciso distinguir, por tanto entre "pertinencia" y "necesidad" de un determinado medio de prueba, ya que el art. 659 LEcrim al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia, pero el art. 746 de la misma Ley, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal "considere necesaria" la prueba no practicada; de ahí que deban examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso (SSTS 26 de mayo de 2000 y 12 junio 2001).La innecesariedad de la diligencia de reconocimiento en rueda es indudable a la vista del desarrollo del juicio oral, al haber reconocido la testigo al menor, ahora apelante, sin ningún género de dudas.

  2. Derecho a la presunción de inocencia.

    ...

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