SAP Navarra 10/2004, 23 de Enero de 2004

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2004:79
Número de Recurso154/2003
Número de Resolución10/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 10/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a 23 de enero de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 154/2003, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 505/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, los demandados D Carlos María y Dña. Juana , representados por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez; parte apelada, la entidad NUEVO MILENIO SOCIEDAD CIVIL, representada por la Procuradora Dª Virginia Barrenta Sotes.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 9 de abril de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 505/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barrena, en nombre y representación de Nuevo Milenio Sociedad Civil, contra Carlos María e Juana representados por el Procurador Sr. Araiz, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de

7.320,33 € que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su pago, con condena en costas a la parte demandada.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados Carlos María e Juana .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, NUEVO MILENIO SOCIEDAD CIVIL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 154/2003, señalándose el día 21 de octubre de 2003 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa del contrato verbal de mediación que la actora, "Nuevo Milenio Sociedad Civil", alega haber suscrito con los demandados, en virtud del cual éstos habrían encargado la venta de la vivienda y garaje de su propiedad sitas en la CALLE000 NUM000 de Pamplona.

Los demandados, tras negar a la sociedad civil capacidad para ser parte en el proceso, con cita del art. 9 LEciv, se opusieron a la demanda negando la existencia del contrato de mediación; por otro lado alegaron que el derecho del agente mediador a percibir los honorarios pactados sólo nace cuando el contrato objeto de mediación se perfecciona como consecuencia de su actividad mediadora.

En la audiencia previa fue desestimada la excepción procesal.

Al haber manifestado en dicho acto los demandados su intención de recurrir, el juez de primera instancia dictó auto el día 10 de diciembre de 2002 de conformidad con el art. 219.2 LEciv, en relación con el art. 418 del mismo Texto Legal.

Se razona en dicha resolución que era procedente desestimar la excepción procesal, opuesta por los demandados al entender que debieron figurar como actores los socios de la sociedad irregular y no ésta, porque su "capacidad para ser parte viene reconocida en el artículo 6-1-5º de la LEciv, cuando se refiere a entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca dicha capacidad, en relación con el artículo

7.3 de la L.O.P.J, que al establecer que los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos tanto individuales como colectivos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, a cuyo efecto reconoce legitimación a las corporaciones, asociaciones y grupos, viene a reconocer en definitiva, capacidad procesal a las llamadas uniones sin personalidad, en reconocimiento del principio de la tutela judicial efectiva y en evitación de la indefensión".

Contra la sentencia estimatoria de la demanda emitida en primera instancia, cuya "ratio decidendi" gira en torno a considerar acreditado, tras un examen de la prueba practicada, la realidad del encargo a través de la madre del codemandado...

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