SAP Orense, 30 de Abril de 2004

PonenteJOSE RAMON GODOY MENDEZ
ECLIES:APOU:2004:412
Número de Recurso126/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

En la ciudad de Ourense a treinta de abril de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Mayor Cuantía procedentes del Juzgado Mixto de Bande, seguidos con el nº. 72/91 y 100/94, rollo de apelación núm. 126/03, entre partes, como apelantes Dª. Guadalupe , representada por la Procuradora Dª. MARTA TRILLO GONZÁLEZ, Penélope , Marí Trini y Carlos José representados por el procurador D. RICARDO GONZÁLEZ TEJADA, todos ellos bajo la dirección del Abogado D. FRANCISCO OLIVEIRA COBELAS. y, como apelados, la COMUNIDAD VECINAL DE MONTES EN MANO COMÚN DE SIERRA DE SANTA EUFEMIA, QUINTELA Y BUSCALQUE, representada por el procurador D. PABLO QUINTAS GRAÑA, bajo la dirección del Abogado D. DAVID DE LEÓN REY.; ELECTRICIDADE DE PORTUGAL, S.A., representada por la procuradora Dª. MÓNICA QUINTAS RODRÍGUEZ, bajo la dirección del Abogado D. MANUEL DAPENA BAQUEIRO; D. Alejandro , D. Blas y Dª. Esther representados por el procurador D. PABLO QINTAS GRAÑA, bajo la dirección del Abogado D. FRANCISCO JOSÉ ARANDA VÉLEZ. Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Godoy Méndez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado Mixto de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Ricardo Rómulo González Tejada, quien actúa en nombre y representación de D. Héctor , doña Penélope , doña Marí Trini y don Carlos José , todos ellos mayores de edad e interviniendo en nombre y beneficio de los vecinos de Quintela y Buscalque contra la que se vienen denominando Comunidad Vecinal de los Montes en Mano Común Quintela, Buscalque y Sierra de Santa Eufemia, D. Sergio , contra D. Alejandro , don Blas y doña Esther representados por el Sr. Quintas Graña, contra los demás demandados que figuran en el encabezamiento de esta sentencia y contra cualquier otra persona titular de casa abierta con humos que, no siendo vecina de Quintela y Buscalque, pretenda ostentar algún derecho sobre el monte litigioso, así como contra el Ministerio Fiscal y contra Electricidade de Portugal, representada por la procuradora doña Mónica Quintas Rodríguez, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos e imponiendo las costas procesales a los actores".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Guadalupe , Penélope , Marí Trini Y Carlos José recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita acción declarativa de dominio en relación con el monte de Quintela y Buscalque, que se describe en la demanda, aduciéndose pertenece como monte vecinal en mano común o en régimen de comunidad germánica a los vecinos de los pueblos de Quintela y Buscalque de forma exclusiva.

Al expresado efecto se siguieron los autos acumulados Juicio de Mayor Cuantía nº. 72/91 y Juicio de Mayor Cuantía nº. 100/94, figurando como demandantes determinadas personas físicas, en su condición de vecinos del lugar, actuándose en beneficio de la comunidad, y como demandados la Comunidad Vecinal de Montes en Mano Común de Quintela, Buscalque y Sierra de Santa Eufemia, así como una serie de personas físicas y Electricidade de Portugal, S.A.

Entre las diversas excepciones articuladas, en la sentencia de instancia se viene a acoger la de falta de legitimación activa, sin entrar pues a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

Se razona el acogimiento de la excepción expresando que "no consta que los vecinos de Quintela y Buscalque se hayan constituído como agrupación vecinal en su calidad de grupo social. Tal y como exige el artículo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común, únicos a quien se puede atribuir la titularidad de los citados bienes especiales".

El referido texto expresa literalmente que "son montes vecinales en mano común y se regirán por esta Ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquellas en su condición de vecinos".

Se añade además en la sentencia de instancia que para el éxito de la pretensión se estima "debería haberse seguido previamente un expediente de segregación de la Comunidad ante la Administración o de constitución de otra nueva..."

SEGUNDO

Discrepando del criterio sostenido por el Juez a quo, entendemos que tal expediente no es jurídicamente posible si no va precedido de un procedimiento judicial ante la jurisdicción civil, en el cual se declare la propiedad exclusiva del monte a favor de quienes reclaman su titularidad, constituyendo entonces estos una comunidad propiedad e independiente, inscribiéndola en el Registro de Montes Vecinales en Mano Común.

En tal sentido va encaminada precisamente la acción declarativa de dominio deducida.

El artículo 1 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, antes referido, viene reiterando el sentido de las expresiones ya consignadas en la normativa anterior, singularmente en la Ley de Montes Vecinales, de 27 de julio de 1968 y Ley de Montes Vecinales en Mano Común de 11 de noviembre de 1980, contraponiendo a las agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, o la de vecinos agrupados en parroquias, aldeas, lugares, caseríos, etc., a las entidades administrativas, rechazándose pues que estas puedan ostentar la titularidad de los montes en cuestión, siendo ello su verdadera nota diferenciadora, marcando el contraste con los bienes comunales del municipio, de los que también disfrutan los vecinos, pero que son de propiedad municpal, siguiendo el legislador la orientación señalada en una sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de diciembre de 1957, de la que había sido ponente el Sr. Domínguez de Molina.

En la misma línea se expresa el artículo IV de la Ley de Dereito Civil de Galicia, de 24 de mayo de 1995, que se limita a definir que se entiende por montes vecinales en mano común, remitiéndose para su regulación a su legislación específica.

Como ya indicaba la Audiencia Territorial de la Coruña (sentencia de 3 de julio de 1963, ponente Sr. Artime Prieto), los individuos participan en el monte por un derecho derivado de su vecindad, que no sigue a uno si se va fuera del grupo social, y en cambio el que venga a avecinarse en el lugar adquiere el derecho ex novo, nada asegura la permanencia del derecho individual, sino que la atribución permanente del dominio se hace a la colectividad social correspondiente. La composición personal del grupo muda con el paso del tiempo, por la renovación biológica y por los cambios de vecindad de las personas, pero el monte sigue perteneciendo al colectivo, que es uno y se identifica por la base territorial del asentamiento.

En el mismo sentido, la referida Audiencia, en sentencia de 7 de noviembre de 1964 (ponente Sr.Carballad Pernas).

Mas recientemente la Audiencia Provincial de Pontevedra (S. 21 de octubre de 1994), indica que la condición de vecino, en el específico sentido que señala la Ley 13/89, de 10 de octubre, exige que la titularidad de los montes vecinales corresponde al conjunto de vecinos, con casa abierta, "con fumes", titulares de unidades económicas con residencia habitual.

Como resalta Raúl en "Dereito Civil de Galicia", realmente no hay otro requisito que el de vecino en la colectividad social correspondiente. Todas las demás matizaciones añadidas son precisiones o cuidados para manifestar la verdadera calidad de vecino, incluso en la utilización de expresiones arcaicas o costumbristas tendentes a resaltar el requisito de la condición vecinal.

En definitiva, el derecho de comunero va ligado a la condición de vecino, pero la vecindad de que aquí se trata no es la administrativa, pues como ya señalaba el T.S. en sentencia de 22-12- 1926, no responde a relaciones del carácter público, administrativo o municipal, sino únicamente el nexo implicado por el hecho de la convivencia colectiva dentro del grupo social al que pertenece el monte.

La reciente sentencia del T.S.X.G. (ponente Sr. Saavedra) de 22 de marzo de 2004, expresa que "la propiedad le corresponde... al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población", añadiendo que "tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas que residan habitualmente con casa abierta dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social".

Dicho lo que antecede, cabe añadir en orden a la legitimación para el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad, que la tendencia jurisprudencial reciente (Ss. 29-584; 30-5-86; 13-2- 87; 17-4-90 y 8-4-92) tiende a suprimir obstáculos para su ejercicio, de acuerdo con la idea de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, dándole un reconocimiento creciente, acogiendo la legitimación del comunero aunque no haga constar que actúa en beneficio de la comunidad, por entender esto implícito si la acción redunda objetivamente en beneficio de aquella. En la misma línea se tienen pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de...

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