SAP Álava 168/2014, 30 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2014
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha30 Junio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/007688

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0007688

A.p.ordinario L2 145/2014 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz/ Zibileko ZULUP-Gasteizko Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 142/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR

Procurador/Prokuradorea: M. MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Eulogio

Procurador/Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a/ Abokatua: SAIOA PEREZ TURRILAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día treinta de junio de dos mil catorce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 168/14

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 145/14 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 142/13 promovido por CAJA LABORAL POPULAR dirigida por el letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia, frente a la Sentencia nº 9/14 dictada en fecha 10-02-14, siendo parte apelada Eulogio dirigido por la letrada Dª. Saioa Pérez Turrillas y representado por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arróniz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO S PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gastiez se dictó Sentencia cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sebastián Izquierdo Arroniz en nombre y representación de Eulogio contra CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Mercedes Botas Armentia,

DECLARO la nulidad del contrato suscrito entre las partes el 05.07.2004, ejecutado el 20.07.2004, retrotrayendo sus efectos al momento inmediatamente anterior a su suscripción, y en consecuencia,

CONDENO a la demandada a abonar al demandante la suma de 12.125 euros, más intereses desde el

20.07.2004 y comisiones percibidas por la gestión y custodia de los títulos y que ascienden a 546,47 euros, sin perjuicio de los intereses moratorios procesales del art. 576 LEC .

Como consecuencia de la nulidad declarada, el demandante debe restituir a la demandada los títulos adquiridos, debiendo ambas partes realizar los actos positivos que sean precisos para la subrogación de la entidad financiera en la titularidad de las AFS, así como los intereses percibidos desde su adquisición y que ascienden a 4696,54 euros, con sus intereses desde cada una de las liquidaciones.

Se condena en COSTAS a la demandada. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 14-03-14, dándose el correspondiente traslado a la representación de D. Eulogio por diez días para alegaciones, y presentando escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se mandaron elevar los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 25-04-14 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 09-05-14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22-05-14.

CUARTO

Como destaca la sentencia de instancia, son hechos probados los siguientes:

El 05.07.2004 D. Eulogio y su esposa, Dña. Rosaura, suscribieron con la demandada una orden de compra de valores (doc. 2 de la demanda) para la adquisición de 560 valores con la siguiente descripción "Par. Aportaciones Eroski, E/07.04", por importe de 14.000 euros con plazo de validez hasta el 21.07.2004. En el referido documento consta, en el cuadro relativo a las condiciones de la operación: "Orden condicionada a posible prorrateo. El solicitante de las aportaciones financieras subordinadas, mediante la firma y entrega de este mandato, reconoce que ha recibido el tríptico informativo de la emisión y que acepta los términos y condiciones del mismo".

Resulta del documento nº 3 de la demanda que la orden se ejecutó el 21.07.2004, finalmente por 485 AFS, con un valor nominal de 12.125 euros, cargados a la cuenta del Sr. Eulogio .

En fechas 06.04.2006, 02.10.2008, 02.04.2008, 02.10.2009, 02.04.2009, la entidad financiera emitió recibos o justificantes de liquidación de los que resultan los siguientes valores de los referidos títulos: 12.251,10 euros, 12.721,55 euros, 12.275,35 euros, 12.551,80 euros, 12.231,70 euros, respectivamente (doc. 5 de la demanda).

En fecha 02.01.2013, la entidad financiera emitió recibo o justificante de liquidación del que resulta un valor efectivo de las AFS de 4.850 euros (doc. 4).

El Sr. Eulogio, el 06.04.2006 era titular de 227 acciones de Telefónica Móviles (valor 2.424,36 euros) y en el periodo comprendido entre el 02.04.2008 y el 02.04.2009 era titular de 398 acciones de Iberdrola Renovables, con valores que fluctuaron entre los 1.261,66 euros y 1771,10 euros (doc. 5 de la demanda).

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Falta de legitimación pasiva "ad causam" de Caja Laboral por su condición de intermediaria . Incide la recurrente en el argumento de que no puede anularse un contrato "que no existe, esto es, una suerte de contrato de compraventa en el que mi mandante habría vendido al Sr. Eulogio y a su esposa las AFS". De tal afirmación deduce su propia falta de legitimación para ser demandada, pues reitera su función fue de mera intermediación y por ello sólo cabría una acción de responsabilidad contractual o extracontractual, con indemnización de daños y perjuicios, pero no de nulidad de la orden de suscripción. Considera que la Juzgadora de instancia no motiva la invocada excepción de falta de legitimación pasiva.

Argumento que pretende deducir una supuesta infracción del art. 218.2 LEC cuando, sin embargo, la sentencia contiene suficiente motivación pues la Juzgadora de instancia hace una razonada exposición de los hechos relevantes, valoración de la prueba, y sobre la aplicación e interpretación de la norma, de tal suerte que en nada deduce la nulidad en los términos que pretende la demanda, sino que lo hace desde la estructura fáctica de la relación entre las partes, deducible de un contrato de gestión, depósito y compraventa de valores, y una concreta operación de adquisición de "Par. Aportaciones Eroski, E/07.04", de cuya naturaleza, carácterísticas, riesgos etc. la demandada debió informar con suficiente amplitud y claridad. Por ello es precisamente esa orden de compra, con la consiguiente comisión, así como el depósito y gestión posterior, por lo que se cuestiona y se reclama a la demandada, no como emisora del producto financiero. Por ello la legitimación aparece claramente definida, si tenemos en cuenta que la demandada en la relación contractual ocupa la posición enunciada en la demanda. Cuestión distinta es la naturaleza y el alcance material de la nulidad, que en cualquier caso lo es desde la relación referida, no desde la posición del tercero emisor del producto, tanto si la adquisición se lleva a efecto en el origen de la emisión o por su adquisición en un mercado secundario.

La legitimación "ad causam", SS.TS. de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006, consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La S.TS. de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

La cuestión suscitada por la recurrente ha sido analizada por ésta Audiencia Provincial en la reciente sentencia dictada en el rollo nº 131/14, donde exponemos lo siguiente:

La recurrente, Caja Laboral Popular, alega que actuó como intermediaria en el mercado bursátil a cambio de una comisión, la misma que obtendría por intermediar en la adquisición de cualquier otro valor en el mercado. Caja laboral no percibió el capital invertido ni abonó los intereses que dice habrían de serle devueltos. Que el contrato le era ajeno, se limita a una labor de custodia de los títulos valores mediante su anotación en una cuenta valor creada para depositar en ella cualesquiera títulos que el cliente tuviera en cada momento, y la remisión de los extractos correspondientes al cobro de intereses derivados de esos productos. Que el juzgador ha venido a anular realmente un contrato que no existe, una suerte de contrato de compraventa en el que habría vendido a los actores las AFS, se limitó a ejecutar la orden de compra dada por el inversor, actuó como intermediario. Y añade que el actor no adquirió sus AFS acudiendo a una de las emisiones realizadas en los años 2.002, 2.003, 2.004, y 2.007, sino que ordenó la compra en el 2.006 acudiendo al mercado secundario, comprando a un vendedor anónimo.

A propósito de esta cuestión decíamos en la reciente sentencia...

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