SAP Orense 42/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2005:598
Número de Recurso38/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución42/2005
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 42/05

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ILMOS/A. SRES/A.:

Presidente:

D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA.

Magistrados/a:

Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

D. MANUEL CID MANZANO.

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En OURENSE, a CINCO de JULIO de DOS MIL CINCO.

Visto, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 38/05, relativo al recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales de Verín D. ANTONIO ÁLVAREZ BLANCO, en representación de la Cía. "OCASO S.A, Compañía de Seguros y Reaseguros", contra la Sentencia dictada con fecha 11-4-05 por el Juzgado de lo Penal número UNO de Ourense ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y como Apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y D. Cosme y Dª. Cristina representados por el Procurador de los Tribunales de Verín D. EVARISTO FRANCISCO MANSO, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.

D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento Abreviado nº 283/04 del Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, se dictó Sentencia con fecha 11-4-05 , cuyo FALLO es del particular literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a los acusados Cosme y Cristina del delito de estafa y apropiación indebida de los que venían acusados por el representante de la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas.Y alzo cuantas medidas cautelares, personales o reales que en relación con la causa se hayan adoptado...".

Y los HECHOS PROBADOS:"Se declaran probados los siguientes hechos:

Los acusados Cristina y su hijo Casimiro regentan conjuntamente, como negocio familiar, el establecimiento denominado Foto Center sito en el bajo nº 43 de la calle Laureano Peláez en Verín.

El día 8 de abril de 2002 se produjo un siniestro en el precitado local debido a una fuga de agua del desagüe de la ducha proveniente del piso superior NUM000 , obra que fue ejecutada por la empresa Tefar S.L."

Una vez tasados los daños en el negocio de los acusados, la Compañía Ocaso, que aseguraba el local, abonó a Casimiro la suma de 8.995,10 euros.

A su vez la Compañía Axa, aseguradora de la empresa Tefar S.L., abonó a Cristina la suma de 9098,24 euros."

SEGUNDO

Publicada y notificada la anterior sentencia a las partes y Ministerio Fiscal contra la misma se interpuso por la representación procesal de la Cía. "OCASO S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" recurso de apelación en base a los motivos expuestos en escrito de 29-4-05 obrante en las actuaciones. Y admitido a trámite se dio traslado de él a las demás partes personadas y referido Ministerio a efectos de alegaciones en el plazo previsto por la LECRIM., evacuándose por este último el traslado conferido el 13-5-05 interesando la confirmación de la sentencia recurrida por estimarla ajustada a Derecho. Por la representación procesal de D. Cosme y Dª. Cristina se formula impugnación al recurso interpuesto en base a las alegaciones vertidas en escrito de 2-6-05 unido a la causa.

TERCERO

Por el Juzgado de lo Penal referido se remiten las actuaciones acompañadas de atento oficio a la secretaría de la Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital para sustanciar el recurso interpuesto, correspondiendo, por orden de reparto, a esta sección su resolución, y recibidas que fueron se formó el rollo de apelación penal de los de su clase nº 38/05 en el que es ponente el Iltmo. Magistrado mentado en el encabezamiento de la presente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Reitera la parte recurrente en los términos del inicial escrito de acusación, como motivación impugnativa de los razonamientos de la sentencia absolutoria combatida, su solicitud de pronunciamiento de condena contra los acusados en el entendimiento de que concurren los elementos constitutivos del delito de estafa, y subsidiariamente, del delito de apropiación indebida incriminados.

SEGUNDO

La estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo "ex lege", con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 del C. Penal , precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción "los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos:

Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente.

Para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de

Inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial.Con perjuicio propio o de tercero.

Todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede...

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