SAP Asturias 15/2000, 11 de Octubre de 2000

ECLIES:APO:2000:3824
Número de Recurso4003/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/2000
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA N° 15/00

ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

En Gijón, a Once de Octubre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción n° 2 de esta ciudad se instruyeron diligencias sobre autos del Tribunal del Jurado n° 1/99 contra el encartado Salvador seguido por el delito de homicidio remitiéndose a esta Audiencia el oportuno testimonio de particulares conforme a lo dispuesto en el art. 34 de la L.O. 5/95 formándose Rollo n° 4003/00.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 C.P ., concurriendo la circunstancia mixta de parentesco (agravante) prevista ene 1 art. 23 del C.P . solicitando se le imponga al acusado la pena de 13 años de prisión, accesorias y costas. Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Lucas y a Carla , hermanos de la fallecida, en concepto de daño moral, con la cantidad de 500.000 pesetas a cada uno de ellos.

La acusación particular en sus conclusiones provisionales también calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio comprendido en el art. 138 C.P ., con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23

C.P. de estar el acusado ligado de forma estable y extramatrimonial con la fallecida Leonor , solicitando se le imponga al acusado la pena de 15 años de prisión. Por vía de responsabilidad civil Salvador indemnizará a los hermanos de la víctima ( Lucas y Carla ) en la cantidad de 20.000.000 millones de pesetas. La defensa en sus conclusiones provisionales solicitó la absolución del acusado y subsidiariamente la aplicación del tipo del art. 142 del C.P . de causación de la muerte por imprudencia, invocando en este caso la eximente del art. 20.1 y subsidiariamente 20.2 del C.P ., al padecer D. Salvador alcoholismo. El Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa modificó las conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas en el sentido desuprimir la petición alternativa de homicidio imprudente, solicitando como petición principal la absolución del acusado y subsidiariamente tras el oportuno relato la consideración de los hechos como un delito de omisión del deber de socorro previsto en el art. 195 C.P ., concurriendo para dicha petición subsidiaria las circunstancias eximentes 1ª y 2ª del C.P . y de no estimarse, las atenuantes 1ª y 2ª del art. 21 C.P .

TERCERO

Por auto de hechos justiciables de fecha 23-6-2000 se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el día 2-X-00 procediendo en ese acto a celebrarse el sorteo para la selección de los 9 jurados y los 2 suplentes que formarán el Tribunal del Jurado. Acto seguido formado el Jurado, comenzó el juicio oral extendiéndose durante los días 2,3,4,5 y 6 de octubre levantándose las oportunas actas de cada sesión.

CUARTO

En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

Probado y así se declara que en hora no determinada del día 29-11-99 el acusado, Salvador que convivía matrimonialmente sin haber contraído matrimonio y desde hace unos 19 años con Leonor que conservaba el estado de soltería ), que contaba la edad de 84 años, en el domicilio de ésta c/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 NUM002 en Gijón, le golpeó reiteradamente produciéndole lesiones ( traumatismo torácico anterior con resultado de fracturas costales y contusión pericárdica, que determinaron un fracaso cardio-respiratorio agudo sobre un corazón y pulmón en Fallo crónico por causas endógenas) consecuencia de las cuales se produjo una insuficiencia cardio-respiratoria que determinó su fallecimiento, dejándola abandonada en su habitación durante varias horas hasta que requirió la ayuda o auxilio de su vecina Doña Estela . El acusado desde hacía tiempo y con bastante frecuencia venía maltratando física y psíquicamente a Leonor , dado el carácter agresivo del acusado. Leonor carecía de ascendientes y descendientes y sus parientes más próximos y por tanto herederos abintestato son sus hermanos Lucas y Carla , a los que consideramos como perjudicados en este procedimiento. El acusado en el momento de cometer los hechos se hallaba ligeramente embriagado, teniendo por ello ligeramente disminuida la consciencia de sus actos. El acusado es autor de la muerte de Leonor . El acusado estaba unido de forma estable y extramatrimonial con la fallecida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

CALIFICACIÓN JURÍDICA

1) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del C.P .

Con carácter previo debe señalarse que el "animus necandi" por pertenecer a la esfera íntima del sujeto solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circunstante, a la realización del hecho, no solo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a las precedentes y subsiguientes capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto. Así los antecedentes que obran acerca de las relaciones entre el autor y la víctima; las manifestaciones y actitud del acusado precedentes, simultáneas y subsiguientes al hecho violento; circunstancias conexas a la acción; medios o instrumentos utilizados en la agresión; dirección, número y violencia de los golpes; condiciones de espacio, lugar y tiempo; causas de delinquir ( ss 3-7-1984, 15-3-85, 21-2-87, 23-1-93, 10-X-94 entre otras ). El relato de hechos declarado como probado por el Jurado y ofrecido por la acusación particular, frente al alternativo del Ministerio Fiscal, permite introducir la calificación jurídica de homicidio con dolo eventual frente al dolo directo, por lo que no se aprecia contradicción al declarar no probado el Jurado el Hecho 1.A). Así frente a " con el ánimo de acabar con la vida de su compañera sentimental le propinó numerosos golpes en la zona torácica que determinaron su fallecimiento ... una vez llevada su acción tapó el cuerpo de Leonor " ( relato del M. Fiscal) que contempla el dolo directo, está el hecho 1.B) ( relato de hechos de la acusación particular que el Jurado estimó probado ). Según este relato, el acusado golpea reiteradamente a la víctima causándole lesiones a consecuencia de las cuales se produjo una insuficiencia cardio- respiratoria que determinó su fallecimiento, dejándola abandonada en su habitación durante varias horas.

El dolo eventual exige que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, conformándose con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquél resultado se produzca; en este caso, mediante la acción de golpear.También resultaría de aplicación el art. 138 C.P . cuando el agente del hecho produce dolosamente una situación de riesgo para la vida de la mujer, de la que sabe sus padecimientos, deviniéndose garante de que no se produzca el resultado lesivo para el que ha desencadenado activamente el riesgo, creando para él una obligación de actuar y sin embargo escoge la inactividad omitiendo durante horas buscar medios que contrarresten el riesgo para la vida de la mujer que el mismo ha creado. Tal conducta tiene para la causación del fallecimiento los mismos efectos que una conducta activa dirigida a causar la muerte, es decir esa conducta de omisión de actuación a la que estaba obligado por su anterior actividad dolosa, provoca en vía causal el fallecimiento. La correcta aplicación del art. 11 C.P . determinaría la aplicación del art. 138 C.P . ya que la omisión del agente habría determinado que matara a la víctima ( S.T.S. 19-7-99 Pte. Martín Canivell).

Que los padecimientos o al menos la situación física de la víctima la conocía el acusado resulta de haber avisado al médico al menos en tres ocasiones según declaró en juicio, porque no comía nada; en una de ellas fue la Doctora Antonieta ( 23-11-99) según declaró ésta en el juicio, habiendo declarado también el acusado en el acto del juicio que antes de su fallecimiento estaba muy debilitada Ante la Policía también declaró que estaba mala y muy débil según testimonio incorporado por contradicción). De hecho el estómago de la víctima se encontró véase informe autopsia) vacío de contenido.

Sin perjuicio de lo que se señalará en el fundamento jurídico siguiente en orden a la autoría y prueba de cargo, la relación entre el acusado y la víctima era de maltrato de aquél hacia ésta; las fracturas son vitales, no existiendo la más mínima actividad auxiliadora del acusado hacia la víctima y de la que conocía sobradamente su debilitado estado físico, estructura física y edad. Los médicos forenses concluyen en que la muerte de la víctima no es inmediata a la lesión, razón por la que dicen que si se le hubiera auxiliado en un primer momento pudiera ser que se evitara la muerte, había una causa de fondo además de las fracturas. La defensa al modificar las conclusiones provisionales elevó a definitiva la petición de absolución y subsidiariamente la calificación de los hechos como un delito de omisión del deber de socorro, suprimiendo la calificación alternativa de homicidio por imprudencia.

No obstante, debe excluirse la posibilidad de un supuesto de culpa consciente, por cuanto que la confianza de que no se produzca el resultado no directamente querido ha de ser una confianza racional ( S.T. S. 6-X-98 Pte. Román Puerta) y no puede considerarse razonable que atendiendo a la edad de la víctima, 84 años, estado y padecimientos, y cuya debilidad conocía el acusado, se pueda confiar racionalmente en que no se le causa la muerte con las lesiones producidas, sino que por contra se considera que es una representación forzosa la probabilidad de...

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