SAP Asturias 24/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteJULIAN PAVESIO FERNANDEZ
ECLIES:APO:2000:4646
Número de Recurso6003/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución24/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Nº. 24

ILMOS SRES:

Presidente: D. MÁXIMO ROMÁN GODÁS RODRÍGUEZ

Magistrados: D. JOSE LUIS CASERO ALONSO

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En Gijón a cuatro de Diciembre de Dos Mil.

VISTOS a puerta cerrada, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, el presente Sumario número 1/2000 del Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón, correspondiente al Rollo de Sala núm. 6003/200 ), seguidos por delito de Agresión Sexual, otro de Detención Ilegal y una Falta de Lesiones contra Enrique , con DNI nº. NUM000 , nacido en Gijón el día 26-09-1960, hijo de Germán y de María Luz, de nacionalidad española, con domicilio en Gijón CALLE000 nº. NUM001 - NUM002 . NUM003 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 24 de noviembre de 1999, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Aída Fernández- Paino Díaz y defendido por el Letrado D. Rafael Felgueroso Villar. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y Dª. María Milagros , representada por el procurador D. Manuel Fole López, bajo la dirección de la Letrado Dª. María Jesús Sánchez Obeso, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Que Enrique , mayor de edad, venía manteniendo una relación de pareja estable, durante ocho meses, con María Milagros

, compartiendo el mismo domicilio desde el día 1 de noviembre de 1999. El 13 de noviembre de 1999, después de una discusión entre ambos, Enrique propinó una paliza a María Milagros , a base de puñetazos, causándola lesiones consistentes en herida incisa en brazo derecho de 4 cms, hematoma en muslo izquierdo, brazo izquierdo, alopecia parietal derecha, hematoma esternal, hematomas en cara, región frontal y periorbitaria y fractura de muela última de lado izquierdo y derecho de maxilar inferior, lesiones de las que tardó en curar 10 días, necesitando primera asistencia facultativa, según informe forense de sanidad.

A raíz de estos hechos, el 16 de noviembre María Milagros rompió las relaciones con Enrique , abandonando el domicilio, al que volvió dos días después, el 18, acompañada por dos Policías Locales para recoger varios enseres de su propiedad; y dado que Enrique se había mostrado tranquilo y correcto decidióvolver nuevamente al domicilio, esta vez sola, el día 20 de noviembre sobre las 20 horas, a recoger el resto de los enseres de su propiedad que todavía le quedaban el domicilio y entregarle el documento original del contrato de arrendamiento del piso, llamando a la puerta, abrió la misma el acusado quien nada más entrar le arrebató el bolso y cerró la puerta del piso con llave no dejándola marchar, manteniéndola encerrada en el piso durante el sábado y el domingo, a pesar de pedírselo varias veces, a lo que no accedió, unas veces diciéndole que tenía que quitarse alguna de las ropas que llevaba y entregárselas ya que se las había comprado él, otra vez, le mandó escribir una nota manifestando que debido a los problemas que tenía con el alcohol no quería hacerle la vida imposible jurando y prometiendo que no volvería a molestarle, a lo que ella accedió por temor a ser agredida como el día 13, dándole en todo la razón a lo que decía, tanto en que iba a continuar con él como a acostarse en la misma cama, pensando en aprovechar para salir el lunes que tenía que ir a la Delegación de Hacienda a hacer varias gestiones y él lo sabía; amenazándola y vigilándola en todo momento para evitar que pidiera ayuda. La primera noche Enrique intentó mantener relaciones pero desistió al no llegar a la erección, por haber tomado unas pastillas. Al día siguiente, domingo, en contra de su voluntad la obligó a realizarle una felación, a lo que se negó en un principio, insistiéndole él que lo haría " por las buenas o por las malas", ante lo cual ella accedió, dada la situación de privación de libertad de movimientos en que se encontraba y por temor a que se repitiera la agresión del día 13.

El lunes día 22, le dijo que tenía que ir a Hacienda a realizar unas gestiones, accediendo Enrique a que saliera, pero acompañándola él, cogiéndola el DNI y la cartilla de la Seguridad Social, la acompañó hasta la Delegación de Hacienda, donde ella pidió auxilio a un vigilante jurado para que avisara a la Policía, ante lo cual Enrique , después de intentar hablar con ella, sin éxito, se marchó.

El procesado padece trastorno orgánico de la personalidad, debido a lesión craneal afectando a la expresión de las emociones y los impulsos sin tomar en consideración sus consecuencias futuras, síndrome depresivo grave sin síntomas psicóticos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Enrique , calificando los hechos como constitutivos: de un delito de DETENCION ILEGAL del art. 163.1º del Código Penal , de un delito de ABUSO SEXUAL del art. 181.1º y y art. 182.1º del C. Penal y de una Falta de LESIONES del art. 617.1º del C. Penal , en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el acusado, y solicitó para el acusado la pena por el delito de Detención Ilegal CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Por el delito de Abuso Sexual pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Por la Falta de Lesiones pena de SEIS FINES DE SEMANA DE ARRESTO. Costas. Como responsabilidad civil: el acusado indemnizará a María Milagros en 80.000 ptas, por las lesiones y 200.000 ptas por los daños morales.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un Delito de Detención Ilegal del art. 163-1 del C. Penal , de un delito de Agresión Sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal, y de una falta de Lesiones del art. 617.1º y 3º, del mismo cuerpo legal ., siendo el acusado el autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó la pena de 4 años de prisión por el delito de Detención Ilegal, de 6 años de prisión por el delito de Agresión Sexual, y de 6 fines de semana de arresto por la falta de lesiones, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, Por vía de responsabilidad civil, indemnizará a Dña María Milagros en la cantidad de 80.000 Pts por las lesiones y de 200.000 Pts por daños morales. Así mismo de conformidad con el Art. 57 del Código Penal , se solicita se imponga al condenado la prohibición de acudir, en el plazo de 5 años, al lugar donde resida la víctima.

CUARTO

La defensa en el mismo trámite, califica los hechos como constitutivos de una Falta de Lesiones del artículo 617 del Código Penal , de la que es autor pero no responsable, el acusado; concurre la eximente completa de los números 1 y 2 del artículo 20 del Código Penal , interesando la libre absolución de Enrique con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

En el acto del Juicio Oral, que tuvo lugar el día veintiocho de noviembre de 2000, practicadas las pruebas, las partes, en el trámite del art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son en primer lugar constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.10 del Código Penal , en segundo lugar, de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , y así mismo de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , de los que es autor el procesado Enrique .El tipo penal del art. 163.1° . "el que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años"; el Delito de Detención Ilegal, tal como recogen, entre otras, las Sentencias de la sala 2ª del T.S de 27-10-95, 30-3-96 y 4-10-96, 14-09-97 , es una infracción instantánea que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar. En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución , ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación ( S.T.S, de 30 de noviembre de 1994 , entre otras).

El delito se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR