SAP Asturias 197/2004, 13 de Abril de 2004

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2004:1314
Número de Recurso355/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2004
Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO. 197/2004

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSE LUIS CASERO ALONSO,

DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA y

DON JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En Gijón, a trece de Abril de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 394/01, Rollo número 355/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gijón ; entre partes, como apelante Doña Olga representado por el Procurador Don PEDRO P. OTERO FANEGO bajo la dirección letrada de Don SERGIO ROBLEDO SUÁREZ como apelados Doña Lidia , Doña Encarna , Doña Bárbara , Doña María Consuelo y Doña Silvia representado por el Procurador Doña ANA I. SÁNCHEZ PARDIAS bajo la dirección letrada de Don MARIO SOLIS VIGIL ESCALERA; y Don Vicente y Doña Penélope representados por el Procurador Don MATEO MOLINER GONZÁLEZ bajo la dirección letrada de Don HECTOR DIAZ CASTAÑÉDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Otero Fanego en nombre y representación de Doña Olga , contra Don Vicente , Doña Lidia , Doña Encarna , Doña Bárbara , Doña María Consuelo , Doña Silvia y Doña Penélope , y en su virtud absuelvo a Doña Penélope de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas a la actora, y condeno a los demandados Don Vicente , Doña Lidia , Doña Encarna , Doña Bárbara , Doña María Consuelo y Doña Silvia a que entreguen a la actora, del legado dejado en testamento otorgado el día 7 de Junio de 1977, el broche de brillantes, desmontable y el mayor, absolviéndoles de las demás pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Olga se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Doña BERTA ALVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se recurre en apelación, formulándose oposición de contrario.

En primer lugar se solicita la nulidad de pleno derecho de la escritura de liquidación partición y adjudicación de herencia de 6 de Septiembre de 1999, aduciendo extralimitación de poder por parte de su madre y ausencia de conocimiento y voluntad de la representada.

No se controvierte el poder otorgado en su momento por las hermanas Olga - hoy demandante Encarna y Bárbara fundamento jurídico 2° de la sentencia recurrida ) y posteriormente por las otras dos hijas (fundamento jurídico 6°) a favor de su madre, en cuya virtud se otorgó la escritura a que se hizo referencia.

La conclusión fáctica que se obtiene tras el examen de la prueba practicada es que todas las hijas fueron informadas puntualmente de las operaciones particionales que se estaban llevando a cabo aunque no tuvieran un conocimiento profundo sobre todo las más pequeñas ) y en particular Olga que siempre estaba presente en las reuniones a tal efecto habidas con su madre y su tío. Que alguna de las hijas no manifestasen especial interés económico como lo demuestra su desinterés o falta de concreta información acentuado por el usufructo universal a favor de su madre, no revela un desconocimiento en su momento, siendo ahora mayores de edad y la que insta precisamente la nulidad es la mentada Olga .

Es incuestionable que la partición practicada por las coherederos es un verdadero contrato que exigirá la participación nemine discrepante de todos los herederos ( articulo 1.058 del Código Civil ).

La prueba de interrogatorio practicada en la persona de las hermanas madre, y tío, incomunicados entre sí durante las correspondientes declaraciones revela sin contradicciones y fisuras el conocimiento que todos tuvieron en su momento de las operaciones particionales en general, y en concreto la actora, como hija mayor - aunque lo niegue - la que más, pues estaba presente a tal efecto en las correspondientes reuniones, sin que conste objeción alguna por su parte.

Se comparte el razonamiento del Juzgador a quo respecto de las consideraciones que efectúa en orden a las manifestaciones realizadas por madre e hija en la escritura de 6 de Febrero de 2001; que como se deduce siempre hubo interés de la madre en buscar la armonía con sus hijas realizándose esta última tras el descontento de la hoy actora, cuando ésta previamente el día 23 de Mayo de 2000 había comparecido en la notaría manifestando que ratificaba expresamente y sin limitación alguna la actuación de su madre consintiendo en el contenido de la escritura de 20 de Mayo de 2000 (escritura pública de protocolización de la herencia de su padre ) y en la que expresamente se hace mención a la escritura pública de 6 de Septiembre de 1999 de aceptación y adjudicación de bienes privativos del causante, adquiridos por herencia de sus difuntos padres. No puede ser aceptado el desconocimiento de la demandante del contenido de la diligencia de 23 de Mayo de 2000 que según la misma le fue leída, por considerarla una persona de cultura media y porque la literalidad del contenido de dicha diligencia resulta diáfana. No puede eludirse el principio de que hay que considerar o presumir valida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad ( STS de 18 de Enero de 1985 ). Lo expuesto se entiende sin perjuicio de una eventual responsabilidad del mandatario por extralimitación del mandato, que obviamente no es la acción ejercitada.

SEGUNDO

Igualmente insiste el recurrente en la nulidad de la mentada escritura por la omisión deliberada de bienes del caudal hereditario.

El articulo 1.079 del Código Civil preve el caso de que en la partición de bienes de una herencia se omitieran, sin distinguir de causas, objetos o valores que a la misma pertenezcan y el propio articulo establece como medio legal de subsanar el defecto que la partición se complete o adicione con los objetos o valores omitidos, lo que sin duda es una manifestación más de la preferencia del legislador por el favor partitionis.

No obstante si los bienes omitidos son de un valor importante con relación al caudal, la particiónpuede ser rescindida por lesión en más de 1/4 parte ( ex articulo 1.074 ) a no ser que los coherederos por unanimidad procedan a una partición adicional.

El articulo 1.079 señala el camino adecuado para completar o adicionar los bienes omitidos por cualquier causa en el cuaderno particional, sin recurrir al innecesario y más gravoso expediente de rescindir la partición practicada; pero este criterio no puede aplicarse al caso en que las operaciones divisorias fueron efectuadas con olvido de formalidades esenciales desde su origen, ni tampoco cuando la omisión lo es de gran cantidad de bienes.

Independientemente de la posibilidad de adicción a que se hizo referencia, ha de significarse que no resulta acreditado que todas las obligaciones, bonos, depósitos bancarios, saldos en cuentas, obligaciones, participaciones y acciones que relata en el hecho duodécimo de la demanda existían a la fecha de tal documento.

De la prueba de interrogatorio practicado en la persona de la madre se concluye que aunque reconoció saber lo que firmaba, sin embargo no comprobaba los bienes y el listado de los mismos.

Por otra parte ha sido muy esclarecedora la declaración efectuada por el codemandado, hermano del difunto.

Es cierto que además de la escritura pública de 6 de Septiembre de 1999 hubo otra privada de igual fecha de novación de escritura de partición en la que se incorporan las acciones y obligaciones que no figuran en aquella (así las de Aucalsa, Audasa y Audenasa ) y también lo es que ni en una ni en otra están todas las acciones, bonos, participaciones y saldos que figuran en el documento de liquidación del impuesto de sucesiones de la herencia del causante de 2 de Octubre de 1995. Pero no lo es menos que desde el...

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