SAP Asturias 468/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2004:3522
Número de Recurso522/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 468/04

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal 1172/03, Rollo núm. 522/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón ; entre partes, como apelante DOÑA Paula representado por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes bajo la dirección letrada de

D. Eloy Fernández Schmitz, como apelado DIRECCION000 DE GIJÓN, representado por el Procurador Sra. Ucha Tomé bajo la dirección letrada de D. Alfonso Pérez Luengo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción invocada por la demandada y entrando en el fondo del caso controvertido, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inés Ucha Tomé, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Gijón, contra Dª Paula , que fue representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, y, en consecuencia acuerdo lo siguiente: 1°.- Se condena a Dª Paula a satisfacer a la Comunidad demandante la cantidad de mil doscientos setenta y siete euros (1.277 euros) que le debe, más los intereses generados por dicha cantidad, contados desde la fecha de interposición de la demanda. 2°.- Se impone a la demandada condenada el pago del total de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Paula se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En Junta celebrada el 12 de julio de 2001 la DIRECCION000 acordó, la aprobación del presupuesto de las obras a realizar en el inmueble así como el reparto, de acuerdo con la cuota de participación, que correspondía a cada piso o local pero sin establecer la fecha o momento en que cada comunero debía hacer efectiva la derrama.

A medio de escritura pública fechada el 8 de Marzo del año 2002 los propietarios del 4° Izquierda de dicho inmueble vendieron a Doña Almudena y Doña Paula el inmueble exonerando los compradores a los vendedores de la aportación del certificado de deudas a que se refiere el párrafo 4° del Art. 9.1.E de la LPH a la par que por los vendedores se afirmaba a estar al corriente del pago de todos los gastos generales de la Comunidad.

A medio de misiva o comunicación fechada el 10-4-2002 el entonces Presidente de la Comunidad se dirige a todos los comuneros para que ingresen, en el periodo que va de 10-4-2002 al 2 de Mayo del mismo año, la derrama que a cada uno corresponde y da cuenta de que las obras comenzarán en la primera quincena de Mayo.

Esto así, la comunidad acciona frente a Doña Paula en reclamación de la cuota por obras que corresponde al piso 4° Izquierda y la demandada se defendió argumentando que la cuota se devengó antes de la adquisición por ella y otra de la vivienda de suerte que tanto está defectuosamente constituida la relación procesal por no llamar a los vendedores, como porque tampoco lo fue la copropietaria de la vivienda Doña Almudena y también que si por el entonces Presidente de la Comunidad de Propietarios se informó, a los efectos de emisión de la certificación a que se refiere el precitado Art. 9.1.E . que nada se adeudaba, nada puede ahora reclamársele sopena de contradecir el principio de actos propios.

El Juzgador a quo rechazó la oposición de la demandada al entender que la cuota reclamada vino exigible cuando ya la parte era dueña del inmueble.

Frente a lo así resuelto se alza la demandada quien reitera en la alzada los argumentos de la Instancia.

SEGUNDO

Visto lo dicho se aprecia que el debate gira entorno de dos problemas técnicos recurrentes, de un lado, afirmado por el Art. 9.1 E que el obligado a la satisfacción de...

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