SAP Asturias 248/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteJOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
ECLIES:APO:2008:1427
Número de Recurso437/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 248/08

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, treinta y uno de Julio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 135 /2006, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL

N. 1 de OVIEDO, Rollo 437 /2007, entre partes, como Apelante UNICOLOR ASTURIAS S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. GABRIELA CIFUENTES JUESAS, y bajo la dirección letrada de D. CARLOS MORAN MEDINA, y como Apelada e impugnante ASTURQUIMIA S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL, y bajo la dirección letrada de D. ENRIQUE ASTIZ SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 22 de Marzo de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora señora Cifuentes Juesas en nombre y representación de UNICLOR ASTURIAS frente a ASTURQUIMIA S.L. representado por la procuradora señora Losa Pérez Curiel debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora a quien impongo el pago de las costas."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante UNICOLOR ASTURIAS S.L., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición e impugnación, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Junio de 2008, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales salvo la de dictar sentencia en plazo.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, tras indicar que la demandada introdujo en el mercado el producto Lejiplus que es semejante al que ella comercializa como Lejinex, se alega que la conducta de ésta vulnera el art. 6 de la Ley de Competencia Desleal y que se le condene a cesar en su fabricación y comercialización, a retirar los productos y a indemnizarle los daños y perjuicios sufridos. Al contestar a la demanda la demandada niega que exista confusión en el mercado pues los productos fabricados por ambas partes son distintos, que ya no lo comercializa con la misma botella y etiqueta, indica que viene fabricando ese producto desde 1.988 y que la última etiqueta, que es la que la actora considera que da lugar a esa confusión, ya había dejado de utilizarse cuando se interpuso la demanda, por lo que no puede pedírsele que cese en su fabricación, indica que el demérito de las ventas lo sitúa la actora en Canarias pero que ello sucedió porque los Supermecados Dínosol S.L. dejaron de comprarle porque Lejiplus era mas barata. La sentencia que puso término a la primera instancia desestima la excepción de prescripción porque no consta cuando conoció el demandante la imitación, desestima la alegación de que ya ha cesado de comercializar el producto con similar botella y etiqueta porque ese hecho fue consecuencia de la resolución de esta Sala que así lo acordó en el procedimiento de medidas cautelares, razona que no hay prueba de que las partes comercialicen el mismo producto y que hay muchos similares en el mercado de color rosa y botellas muy parecidas, expone que no se ha demostrado que sea igual la composición del producto, alega que el descenso de ventas del producto Lejinex en Canarias fue a causa de que era más caro y era más productiva para Dínosol la de Lejiplus y que al no coexistir ambos productos en las estanterías no existe riesgo de confusión. Concluye, en definitiva, que hay imitación pero no competencia desleal.

SEGUNDO

Un orden lógico exige examinar en primer término la excepción de prescripción que vuelve a oponer la demanda en la impugnación del recurso, la cual ha sido correctamente desestimada por la sentencia de primera instancia. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 2006 , que...

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