SAP Madrid 279/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:15924
Número de Recurso583/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

SENTENCIA NUM. 279

Rollo : RECURSO DE APELACION 583/07

Proc. Origen : Concurso Ordinario 73/05 (Sección Sexta de Calificación)

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid.

Recurrente : M.Q.M., S.L.; D. Rosendo

Procurador :Dª Sara Díaz Pardeiro

Abogado: D. Alberto Sala Reixachs

Recurrente: D. Carlos José

Procurador: Dª Carmen Armesto Tinoco

Abogado :D. Manuel Pérez- López de Briñas

Recurrida: Administración Concursal de M.Q.M., S.L..

Ministerio Fiscal

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. RAFAEL SARAZA JIMENA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZEn Madrid, a 18 de Noviembre de 2008.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don

RAFAEL SARAZA JIMENA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 583/2007 interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2007 dictado en el proceso número 73/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, M.Q.M. ,S.L.; D. Rosendo y D. Carlos José , todos representados y defendidos por los profesionales más arribas especificados. siendo apelada la Administración Concursal de M.Q.M., S.L, integrada por los Administradores D. Germán , D.. José y D.. Rodolfo , interviniendo el Ministerio Fiscal.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 22 de febrero de 2005 por la representación de M.Q.M, S.L. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "dictar Auto de declaración de concurso voluntario de mi poderdante "M.Q.M., SOCIEDAD LIMITADA", teniendo asimismo por solicitada la liquidación concursal", con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2007 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor : "Estimando parcialmente la pretensión del Ministerio Fiscal: a) Se declara culpable el concurso de la entidad M.Q.M., S.L..- b) Se declaran personas afectadas por la calificación a D. Carlos José y a D. Rosendo .- c) Se inhabilita a D. Carlos José y a D. Rosendo para administrar los bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona, durante un periodo de dos año..- d) Se condena a D. Carlos José y D. Rosendo a que hagan frente al importe de los créditos contra la masa y los créditos concursales que no puedan verse satisfechos con el patrimonio de la entidad M.Q.M., S.A.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.- Dése publicidad a esta resolución de conformidad con el artículo 198 LC y R.D. 685/2005, de 10 de junio en el portal en Internet https://www.publicidadconcursal.es, del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de bienes Muebles de España.

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de M.Q.M, S.L.. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida calificó como culpable el concurso de la entidad M.Q.M., S.L., declaró a Don Carlos José y Don Rosendo como personas afectadas por dicha calificación, inhabilitó a los mismos para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de dos años y, finalmente, les condenó a hacer frente a los créditos contra la masa y los créditos concursales que no pudieran verse satisfechos con el patrimonio de la concursada.

Disconformes con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alzan M.Q.M., S.L., Don Carlos José y Don Rosendo a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El planteamiento contenido en el escrito o informe calificatorio de la Administración Concursal, quien pretendía obtener una calificación de culpabilidad fundada exclusivamente en la infracción de obligaciones impuestas por la legislación societaria y no en la concurrencia de las causas previstas en los Arts. 164 y 165 de la Ley Concursal , fue acertadamente rechazado por la sentencia apelada. Así las cosas, la única calificación de culpabilidad efectiva fue la formulada en su dictamen por el Ministerio Fiscal, quien la interesó con base en el retraso de más de dos meses en que incurrieron los administradores de la concursada (a partir del día 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley Concursal), enpresentar la solicitud de concurso voluntario, lo que no tuvo lugar hasta el 22 de febrero de 2005, todo ello en el entendimiento de que en la fecha inicialmente referida (1 de septiembre de 2004) la concursada se encontraba ya en la situación de insolvencia que, por aplicación del Art. 5 de la Ley Concursal , le obligaba a deducir dicha solicitud en el plazo de dos meses. E importa destacar que, si bien acomete el Ministerio Fiscal en su dictamen algunas reflexiones relacionadas con el alcance limitado que cabe atribuir, en relación con la Ley Concursal y en materia de calificación, al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras, lo cierto es que finalmente no extrae ninguna consecuencia particular de aquellas toda vez que, como se ha indicado, su pretensión de calificación se cimenta exclusivamente en una conducta omisiva que se produce tras la entrada en vigor de dicha ley.

Sobre el aludido problema de derecho intertemporal ya se pronunció esta Sala en su sentencia de 24 de septiembre de 2007 en la que se dijo lo siguiente : "..La aplicación de la Ley Concursal, a los efectos de calificar el concurso como culpable o fortuito, a conductas anteriores a la entrada en vigor de dicha norma (1 de septiembre de 2004 y téngase en cuenta que el concurso se solicitó el 17 de septiembre siguiente), no implica violación del principio general de irretroactividad de las normas civiles proclamado en el artículo 2.3 del Código Civil . Presentada la solicitud de concurso con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, la sustanciación de esta sección sólo puede efectuarse conforme a los artículos 163 y siguientes de la nueva ley, sin que ni siquiera se trate de una institución introducida por la nueva norma como señala la sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de marzo de 2007 , en la que se coincide en este particular, al recordar que expedientes similares se preveían en la legislación anterior "..como era la calificación de la quiebra (artículos 886 y ss y arts. 1382 y ss. LEC 1881 ) y de la suspensión de pagos con insolvencia definitiva (art. 20 LSP que se remite a los artículos 886 y ss Ccom ). En este sentido, la posibilidad de juzgar la conducta del deudor concursado, anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal, en relación con la insolvencia declarada con la apertura posterior del concurso de acreedores no supone en sí misma una aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador, siempre y cuando las conductas ya estuvieran tipificadas, bajo el régimen anterior, y que las sanciones no sean más graves o distintas", lo que es aplicación de las Disposiciones Transitorias 2ª, 3ª y 13ª del Código Civil , cuyos principios son de aplicación a las demás normas que no contemplen un régimen especial de Derecho transitorio o en lo que éste omita. Así lo señala el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 1991 , al declarar que "Carente nuestro ordenamiento jurídico de unas normas de derecho intertemporal que tengan carácter genérico, se admite, pacíficamente, que, a falta de reglas específicas estatuidas por cada dispositivo legal concreto, y siempre dentro del marco constitucional que señalan los límites acerca de la retroactividad e irretroactividad de las leyes, son las normas de Derecho transitorio del Código Civil las que cumplen tal función". En definitiva, no existe obstáculo alguno para enjuiciar las conductas que se imputan a la concursada a la luz de la nueva Ley Concursal siempre que las conductas que pudieran determinar la calificación del concurso culpable estuvieran previstas en la legislación derogada, como acontece en el supuesto de autos. No cabe duda de que las irregularidades en la contabilidad integraban presunciones de quiebra culpable o fraudulenta en el Código de Comercio (889.1º, 890.2ª o 891 ), por lo que su análisis a la luz de la nueva legislación no implica una indebida aplicación retroactiva de la Ley Concursal...".

A partir, pues, del precedente planteamiento, importa matizar que el principio de irretroactividad no solamente puede condicionar la aplicación de las consecuencias que el Art. 172 de la Ley Concursal anuda a la calificación de culpabilidad del concurso, sino que es esa misma calificación la...

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