SAP Madrid 466/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2008:16830
Número de Recurso47/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución466/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RA 47-2008

Abreviado 973-2006

Juzgado Instrucción número 37 de Madrid

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

En Madrid, a 17 de octubre de 2008

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Ignacio, nacido en Madrid el 31-10-76, hijo de Eladio y Mercedes, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, privado de libertad desde el 8-4-06 hasta el 25-4-06, momento en el que se prestó fianza.

La parte acusada estuvo asistida por el letrado Andrés BERROCAL DIAZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 14 de octubre de 2008, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de los Policías Nacionales números NUM001, NUM002 y NUM003 y de Alvaro .

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Ignacio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.000,00 euros, comiso de la sustancia incautada y costas.

Tercero

La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, la pena de 3 años por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. HECHOS PROBADOS

Único: El 7 de abril de 2006 en la calle Amposta de esta capital agentes de la Policía Nacional detuvieron al acusado Ignacio, mayor de edad, hijo de Eladio y Mercedes, con DNI NUM000, carente de antecedentes penales, cuando intentaba ocultar una bolsa que contenía 98 gramos de MDMA en polvo de una pureza del 77,1 % (lo que hace 75,55 gramos de MDMA puros), sustancia que pensaba destinar a la venta y que hubiera alcanzado un valor en venta al por menor de 3.837,68 €.

MOTIVACIÓN

I.Cuestión Previa:

Única: Al inicio de las sesiones del juicio la defensa del acusado ha solicitado la nulidad del procedimiento por dos razones, vulneración del derecho a la defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías.

Sostuvo que inicialmente se le imputó un delito de tráfico de heroína y posteriormente ha resultado ser de éxtasis. También, que la cadena de custodia de la sustancia intervenida no es clara y ello pudiera afectar a sus derechos.

Ninguno de los argumentos puede asumirse. El que inicialmente se le imputara traficar con heroína y finalmente haya sido de MDMA es irrelevante. Al ser detenido fue informado (folio 19) de sus derechos, imputándosele un delito de tráfico de drogas, sin mayor concreción. También fue informado de los mismos en el Juzgado de Guardia (folio 29). Ciertamente al responder a las preguntas que entonces se le formularon no habló de MDMA sino de heroína, pero ello no afecta a la validez del procedimiento. No podemos olvidar que el Narcotest tiene un mero valor indiciario, autorizando la detención del sospechoso, pero no significa nada más.

Las verdaderas pruebas son las que se practican en el juicio sobre la base de las pericias realizadas. En todo caso la acusación provisional se había formulado antes del juicio (folios 234 y ss.) concretándose en la imputación de un delito contra la salud pública por tenencia de MDMA para la venta, cosa que conoce perfectamente la defensa al habérsele dado traslado del escrito de calificación elaborado por el Ministerio Fiscal, como se deduce del folio 238 y del contenido del propio escrito de defensa.

Además, en cualquier caso fue informado de sus derechos (a la asistencia letrada, a ser reconocido por médicos, a no declarar, etc.) adecuadamente, sin que la diferencia que se propone le haya limitado, en absoluto, su derecho de defensa.

En cuanto a la cadena de custodia no se descubren rupturas relevantes. La sustancia incautada fue descrita en el atestado NUM004 de la Comisaría de San Blas-Vicálvaro, de 7-4-06, como purulenta de un peso aproximado de 100 gramos (folio 22). Al folio 24 se descubre un oficio de la misma fecha remitiéndola al Instituto Nacional de Toxicología, con coincidente referencia al atestado, su fecha, el peso, su descripción y el resultado del Narcotest y correcta mención del detenido. El resultado del análisis (folios 111 y ss.) contiene referencias correctas a esos datos (Comisaría, número de atestado, su fecha y número de oficio remisorio).

Solo incurre en un error y no puede ser considerado trascendente. Del folio 113 parece deducirse que el informe se emite el 10- abr-06, pero no es así, puesto en relación con el folio 112 se descubre que en realidad quiere decir que la sustancia tuvo entrada el laboratorio el 10-abr-06 y fue analizada el 11-abr-06.

El que una muestra de la sustancia fuera remitida a la Comisaría General de Policía Científica (folio 110) y que ello no fuera mencionado en el atestado es instrascendente a los efectos que nos ocupan. Sobre todo cuando además arroja idéntico resultado de identificación de MDMA.

Además, los agentes que depusieron en el plenario, aseguraron la corrección de todo el protocolo de custodia del material y de querer impugnarse las pericias mencionadas, para evitar colocar a la parte acusadora en situación de indefensión, debería haber solicitado la comparencia de los peritos y de cuantos hubiera intervenido en la custodia de la droga y no se ha hecho, asumiendo, por tanto, su contenido.

  1. Sobre los hechos:

Primero

El acusado ha negado en el plenario toda relación con la sustancia referida. Asegura que se encontraba en la calle mencionada en compañía de su amigo Alvaro, tratando de un viaje, cuando fue detenido. Dice que no tiró nada a un contenedor, que el dinero que se le ocupó, 3.100,00 €, pertenece a la agencia de viajes que regenta, pues no le gusta dejarlo allí al mediodía. Las primeras afirmaciones no pueden ser asumidas. Contamos con el testimonio de los agentes de policía que detuvieron al acusado y de cuya sinceridad no...

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