SAP León 81/2008, 1 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2008:930
Número de Recurso167/2008
Número de Resolución81/2008
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 81/2.008

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a uno de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido 19/08 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo apelante Alvaro , representado por la Procuradora Sra. Alonso Fernández y defendido por el Letrado Sr. Alonso Rodríguez y apelado el MINISTEIRO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de León en fecha 6 de Junio de 2008 , dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Debo condenar y condeno a Don Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros (6 #) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar, CUARENTA Y CINCODÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y QUINCE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

  1. - Debo condenar y condeno a Don Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

  2. - Debo condenar y condeno a Don Alvaro al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la Procuradora Sra. Alonso Fernández se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para resolver, señalándose para deliberación el día 28 de Julio de 2008.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "SE DECLARA PROBADO que, sobre las 2:15 horas del día 24 de mayo de 2008, el acusado Don Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Audi 809 matrícula QA-....-ES por la carretera LE-S/N (CL 621-LE-412 por Laguna de Negrillos), dentro del término municipal de Bercianos del Páramo (León), haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingerida anteriormente y que le incapacitaba para la conducción.

Informado el acusado de sus derechos y requerido por los agentes actuantes a fin de que se sometiera a las preceptivas pruebas de alcoholemia, por el procedimiento de aire espirado, éste se negó a la práctica de las mismas, a pesar de haber sido apercibido de las consecuencias de dicha negativa".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

La defensa de Alvaro interpone recurso de apelación contra la Sentencia que le condena como autor responsable de andelito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 C. P . y otro de desobediencia grave del art. 383 en relación con el 556 C. P., interesando su revocación y el dictado de una Sentencia absolutoria o, alternativamente se le impongan las penas mínimas legalmente previstas.

TERCERO

Se postula la absolución del acusado por el delito Contra la Seguridad del Tráfico aduciendo error en la apreciación de las pruebas e infracción por indebida aplicación del art. 379 C.P ., sosteniendo que de la prueba practicada no resulta acreditado que el acusado hubiera ingerido bebidas alcohólicas, ni que tuviera afectadas sus facultades psicofísicas.

En relación con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379 C. Penal procede precisar:

  1. El delito imputado es un delito de riesgo o peligro abstracto para cuya comisión basta con conducir un vehículo de motor "bajo la influencia" de las bebidas alcohólicas, previamente ingeridas, sin que precise de una conducción anómala o irregular, ni que se provoque un accidente, se infrinja norma alguna de la circulación ni se pongan en peligro concretos bienes jurídicos individuales.

  2. Conducir un vehículo de motor "bajo la influencia" de bebidas alcohólicas, significa hacerlo con las facultades psico-físicas (atención, percepción, capacidad de reacción...) alteradas o disminuidas por efecto de la ingesta alcohólica, encontrándose el conductor en un estado incompatible con el ejercicio de una conducción segura y responsable.

  3. La tolerancia al alcohol no es igual en todos los individuos, de ahí que puede afirmarse cómo en el tramo de hemoconcentración alcohólica comprendido entre 0,40 y 0,80 mg. de alcohol por litro de aire espirado la influencia se produce por lo general aunque no con toda certeza, por lo que el dato bioquímico no es suficiente, siendo preciso otros elementos de juicio para decidir sobre esta influencia. En cambio por encima de 0,80 mg de alcohol por litro de aire espirado puede decirse con seguridad que cualquierindividuo, salvo raras excepciones que deberán acreditarse, acusa el efecto de la bebida en grado suficiente para que sus facultades psicofísicas queden mermadas. Así, se ha interpretado el art. 379 CP 1995 afirmando que quien conduce con una impregnación alcohólica en sangre superior al 0,8% -el 0,4% de alcohol en aire espirado, según el RD 2282/98 de 23 Oct. (modificación de los arts. 20 y 23 del Reglamento General de Circulación, aprobado por RD 13/1992 de 17 Ene .)- se encuentra ya en una situación que aumenta los riesgos de la conducción de automóviles por encima de los límites permitidos, por lo que en tal caso el dato bioquímico es por sí solo suficientemente elocuente -tanto más cuanto mayor es el grado de alcoholemia- para reflejar como segura la negativa influencia en el conductor (Cfr. TS 2ª SS 28 Ene. 1997, 4 Abr. 1998 y 24 Feb.2000 ).

  4. La negativa del acusado a someterse a la prueba alcoholométrica nos impide conocer el dato bioquímico, mas ello no supone sino una mayor dificultad en la acreditación de la conducción etílica, pues no tratándose de una prueba imprescindible, esa acreditación podrá lograrse a través de cualesquiera otros medios...

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