SAP Madrid, 15 de Enero de 2002

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
Número de Recurso272/2000
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a quince de Enero de dos mil dos.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Lázaro , y de otra, como apelado-demandante Victor Manuel y apelados-demandados TECNUBAL S.A. y Rodrigo .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 17 de enero de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda deducida por la Procuradora Dª MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ, en nombre y representación de Victor Manuel , debo condenar y condeno a que de forma conjunta y solidaria los demandados Rodrigo y Lázaro abonen a la actora la cantidad de 274.137 ptas. reclamadas de principal más los intereses del art. 921.LEC, desde la fecha de esta resolución, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Lázaro . Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, 31 de octubre de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación y votación el día 14 de enero de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos sus fundamentos jurídicos, salvo el relativo a las costas ocasionadas en la primera instancia, que es el fundamento de derecho cuarto, el cual queda sustituido por lo que se expresa a continuación.

SEGUNDO

Como primer motivo de la apelación se denuncia la incongruencia de la sentencia apelada con violación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civilde 1881, al no rechazarse expresamente la excepción de prescripción opuesta por los demandados. Debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual siempre que, entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida, se estima o desestima la acción ejercitada por el demandante se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones opuestas por el demandado, de ahí que las sentencias que no se pronuncian sobre las excepciones opuestas, estimando o desestimando la demanda, son congruentes, no quebrantando lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 359 de la L.e.c. de 1881 (sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 29 de enero de 1994; 6 de octubre de 1992; 30 de septiembre de 1991; 17 de febrero de 1988; 15 de julio de 1987; 6 de octubre de 1986). En el presente caso, la sentencia, entrando a conocer del fondo, estima la demanda.

TERCERO

La sentencia apelada no motiva el rechazo de la excepción de prescripción, pero ello no ha de conducir a la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la primera instancia con devolución de los autos al Juzgado para que se dicte nueva sentencia. Sino que, por el contrario, basta con que ahora se argumente ese rechazo de la excepción de prescripción.

La propia parte apelante considera que es de aplicación el artículo 949 del Código de Comercio y el plazo de prescripción extintiva de la acción de 4 años. Pero en base a la referencia legal a: "...a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración", considera que la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción es el del cese de hecho en el ejercicio de esa administración, que se produjo en el año 1994 y, más en concreto, en la fecha de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo (22 de febrero de 1994). Criterio que en absoluto puede ser compartido, ya que, la referencia legal, que en el artículo 949 se hace al cese en el ejercicio de la administración, no puede ser entendida más que al cese de...

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