SAP Madrid, 11 de Julio de 2001

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2001:10343
Número de Recurso597/2000
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante D. Jose Miguel y Dª Sofía , y de otra como apelado Dª Sara .

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 11 de diciembre de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Sara contra D. Jose Miguel y contra Dª Sofía debo condenar y condeno a D. Jose Miguel y a Dª Sofía a que abonen a la actora la cantidad de cuatrocientas sesenta y ocho mil ochocientas treinta y tres pesetas (468.833 pts), más los intereses legales del art. 921 LEC, todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.

Que debo desestimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Jose Miguel y Dª Sofía contra Dª Sara , absolviendo a la demandada en reconvención de todas las peticiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas por la demanda reconvencional a la parte actora en reconvención"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado actor reconviniente, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida salvo en aquéllos extremos que razonan la desestimación íntegra de la demanda reconvencional.

PRIMERO

Está plenamente acreditado en el procedimiento que los demandados, arrendatarios de la vivienda NUM000 , planta NUM001 , del número NUM002 de la CALLE000 de Madrid, habían dejado de abonar a la actora arrendadora, a la fecha en que se decreta el desahucio por falta de pago de las rentas,las mensualidades correspondientes a mayo y junio, noviembre y diciembre de 1997 y enero y febrero de 1998, a razón de 65.000 pesetas/mes, y que tras la resolución del contrato de arrendamiento y desahucio por falta de pago siguieron ocupando la vivienda arrendada hasta el 5 de mayo de 1998, fecha en que por la comisión judicial se da posesión de la vivienda a la actora, sin que hayan acreditado los demandados, como les correspondía, la puesta a disposición de la actora, en fecha 25 de marzo de 1998, de la vivienda pues desalojar la misma y echar las llaves en el buzón correspondiente a dicha vivienda, sabiendo que la actora no residía en Madrid y sin comunicar a ésta el desalojo y la devolución de las llaves por ese medio, no es poner a disposición de la arrendadora propietaria la posesión de la vivienda, que para obtenerla se vio obligada a instar del juzgado el lanzamiento. Igualmente está acreditado en el procedimiento que la fianza prestada a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento (65.000 pesetas) permanece en poder de la arrendadora.

SEGUNDO

El arrendador está obligado a realizar todas las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos de 1994, de aplicación al contrato litigioso. El incumplimiento de cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato de arrendamiento dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código...

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