SAP Madrid, 28 de Mayo de 2002

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2002:6857
Número de Recurso767/2000
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante MIL PALMERAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Jerez Fernández y asistida del Letrado Sr. De Juanes Doswelll, y de otra, como demandado-apelado DON Mariano , representado por el Procurador Sr. Oterino Menéndez y asistido de la Letrada Sra. Jimena Monleon, seguidos por el trámite de Menor Cuantía

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha 28 de Junio de 2000, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Reina Guerra en nombre y representación de MIL PALMERAS, S.A. frente a D. Mariano representado por el Procurador Sr. Oterino Menéndez debo acordar y acuerdo no haber lugar a declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre partes en fecha 29-12-86, referido al bungalow, modelo DIRECCION000 , número NUM000 sito en la URBANIZACIÓN000 en Torrevieja (Alicante), absolviendo al demandado de las peticiones de condena formuladas contra él en la demanda y con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes apelante y apelada, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 23 de Mayo de 2002, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan integramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El procedimiento que se inició por demanda fechada el 27 de diciembre de 1988 y presentada en el Decanato de los Juzgado de 1ª Instancia e l2 de junio de 1989 por la entidad mercantil Mil Palmeras, S.A. (en adelante MILPASA), tiene por objeto la resolución del contrato de compraventa celebrado el 29 de diciembre de 1996 con Don Mariano del bungalow modelo DIRECCION000 , nº NUM000 alta, en la URBANIZACIÓN000 en el termino de Orihuela, por haber incumplido el referido demandado, según la sociedad actora, la obligación de pago del precio expresada en la estipulación II, que se descomponía en dos entregas, una de 650.000 a la firma de dicho contrato, que Milpasa reconoce haber recibido, y otra de 2.530.000 pesetas en el momento de la entrega de llaves del bungalow, una vez finalizada su construcción, lo que debería ocurrir en el mes de mayo de 1987, haciendo coincidir también con dicho momento el otorgamiento de la escritura pública de venta, según se infiere, aparte de la citada estipulación II, de la IV y de la X, y luego ha refrendado la demandante en la confesión judicial prestada por su representante legal -posiciones tercera y cuarta, esencialmente,. folios 217 al 219-.

Tras una ardua y dilatada andadura procesal, Don Mariano el 28 de mayo de 1999 contestó al escrito de demanda, oponiendo, con carácter previo, las excepciones de incompetencia de jurisdicción (territorial), falta de legitimación activa de Milpasa por carecer de titulo o causa de pedir, falta de personalidad en la actora por no acreditar el carácter o representación con que reclama, y de litis consorcio pasivo necesario, aduciendo, además, en cuanto al fondo, el incumplimiento previo de la vendedora, pues las obras no concluyeron en la fecha fijada ni tampoco, con carácter simultáneo, se le hizo ofrecimiento de la entrega de las llaves, todo lo cual tuvo lugar con posterioridad al requerimiento de resolución.

La sentencia de primera instancia rechazó con acierto las referidas excepciones, lo que ha devenido firme en ésta al no...

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