SAP Navarra 88/1998, 4 de Mayo de 1998

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
Número de Recurso25/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución88/1998
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Navarra

SENTENCIANº 88

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA

MAGISTRADOS:

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

DÑA. ESTHER ERICE MARTINEZ

En la Ciudad de Pamplona-Iruña, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vista enjuiciooralypúblico, anteesta Audiencia Provincial, SecciónPrimera,la presente causa nº 5494/1.997,de Procedimiento Abreviado, Rollo nº 0025/98, procedente delJuzgadode Instrucción nº3de Pamplona/Iruña", por un delitoCONTRA EL DEBER DE PRESTAR EL SERVICIOMILITAR,contraelacusado, Francisco , conDNI.Nº. NUM000 , natural de Pamplona/Iruña, nacido el día 9 de Agosto de 1.974, hijo de Donato y de María Teresa ; con domicilio en Pamplona/Iruña, C/. DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002

,sin antecedentes penales, insolvente y en libertad por esta causa, representado por el Procurador, D. Miguel José Leache Resano, y defendido por la Letrada, Dª Idoia Zulet Galé. Siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal, y Ponente, el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS-.Sedeclaran expresamente probados los siguientes: "El acusado, Francisco -mayor de edad y sin antecedentes penales-, fué citado para incorporarse al servicio militar en el Acuartelamiento de Aizóain, próximo a esta Capital (Carretera de Guipúzcoa, Kin. 4), no haciéndolo el día que se le señaló para ello, remitiendo, el 7 de Agosto de 1.997, desde su domicilio en esta Ciudad al Centro de Reclutamiento correspondiente, un escrito en el que hacía saber su negativa expresa a la realización de dicho Servicio, devolviendo los documentos que se le habían enviado al recibir la órden de su incorporación a Filas. Actitud que fué reiterada por el mismo el 21 de Agosto de 1.997, fecha en la que no se incorporó, como se le había mandado, a dicho Acuartelamiento. Se niega también a la prestación del Servicio Social Sustitutorio, y para fundamentar tales negativas se basa en su libertad de conciencia, ser contrario a los Ejercitos, y deber prestar las obligaciones sociales, que él realiza por su cuenta, otros jovenes en paro, a los que se debía remunerar."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra el deber de prestar el Servicio Militar, comprendido y penado en el articulo 604 del Código Penal de la LO. 10/95 , y estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modilicativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante diez años, de la específica contemplada en el art. 604, accesorias y costas.TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicita su libre absolución, y subsidiariamente de mantenerse el delito, se interesara el indulto total, al amparo del artículo 4.3 del C. Penal ; tal como ya interesa esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados serían, en principio, sin perjuicio de lo que luego se dirá, legalmente constitutivos de un delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, previsto y penado en el artículo 604 del nuevo Código Penal, de la LO. 10/95 , vigente cuando, debiendo incorporarse, no lo hizo el acusado, quien previamente había manifestado expresamente su negativa a cumplir el mencionado Servicio, por motivos de conciencia.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, los motivos de conciencia no podían, en su momento, constituir causa legal que le exima al obligado, de prestar el Servicio Militar, pues como tuvo declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 29 de Marzo de 1996 ), el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 18 de la CE . en que cabría amparar los motivos de conciencia, no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por dicho motivo del cumplimiento de deberes legalmente establecidos ya que la Constitución en su art. 30.2 , expresamente ha reconocido el derecho de la objeción de conciencia, referido únicamente al servicio militar, y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la prestación social sustitutoria, sistema que permite al objetor cumplir con los objetivos de la norma, salvaguardando sus íntimas convicciones"; por lo que, si el acusado, por razones de conciencia, expresó su negativa a incorporarse, pero no hizo uso del derecho a formular la objeción de conciencia a tal deber, en la forma que legalmente se ha establecido, en la conducta típica, descrita en el artículo 604 del C. Penal habría podido incurrir el mismo, y podía ser sancionado por este Tribunal, que se encuentra sometido al imperio de la Ley ( art. 117.1.CE .), a la Constitución y a la interpretación que de sus preceptos y principios constitucionales haya hecho el Tribunal Constitucional ( art. 5.1 de la LOPJudicial )".

SEGUNDO

De dicho delito, no es responsable, criminalmente, en concepto de autor, como luego se dirá, el acusado, Francisco , por la...

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