SAP Navarra 60/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2002:481
Número de Recurso9/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución60/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA n° 60

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

  1. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

    MAGISTRADOS:

  2. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

    DÑA. ESTHER ERICE MARTINEZ

    En PAMPLONA /Iruña, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

    Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la presente causa n° 1164/2000 de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción n° Tres de Pamplona, Rollo n° 9/2001 por los delitos de estafa y falsificación de documento, contra la acusada: Dª. Amelia , nacida el día 1 de Febrero de 1970, con D.N.I. n°. NUM000 , hija de Jose Ignacio y de Trinidad , natural de Tazacorte (Santa Cruz de Tenerife), sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privada, representada per la Procuradora Dña. Mª. José González Rodríguez, y defendida por la Letrada Dña. Beatriz de Pablo Murillo. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejerciendo las acusaciones particulares: D. Enrique , Dª. Rocío y D. Carlos María y Dª. Marina , representados por la Procuradora Dª. Juana Laita Merino, y asistidos de la Letrada Dª. Elena Melero Echauri y Axa Aurora iberica S.A. representada por el Procurador D. Alfonso Martínez, y asistida del Letrado

  3. Jesús Beguiristain Gurpide; y Ponente D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declaran expresamente probados:

En fecha 10 de febrero de 1999, la acusada Dª. Amelia , percibió de Aurora Seguros, la cantidad de quince millones ciento setenta y seis mil ochocientas pesetas (15.176.800 ptas.) "como indemnización por todos los daños y perjuicios que 1e han ocasionado por el fallecimiento de D. Julián ", que tuvo lugar el día 7 de agosto de 1998, con quien mantenía una unión conyugal de hecho consolidada.

La acusada Dª. Amelia , mayor de edad, y sin antecedentes penales, había comenzado desde el año 1994 una convivencia marital con D. Julián , habiendo tenido su domicilio familiar en esta ciudad de Pamplona en la AVENIDA000 n° NUM001 - NUM002 NUM003 .

En Enero del año 1998, comienza a iniciarse una crisis en la indicada pareja, que les lleva, a Dª Amelia y a D. Julián , en el mes de Mayo de 1998, a dejar el indicado domicilio para pasar a residir en distintos domicilios, si bien continúan aquellos viéndose con regularidad hasta el momento del fallecimiento, acudiendo Julián a buscar a Amelia al bar donde ésta trabajaba, marchándose juntos de aquél, acudiendo asimismo ambos al domicilio de los padres de Julián , y manteniendo frente a todos ellos, amigos yfamiliares, una relación de afecto igual a la que tenían antes de trasladarse a vivir separadamente cada uno de ellos.

Asimismo los muebles y ajuar propiedad de la pareja cuando abandonaron la indicada vivienda que utilizaban en régimen de alquiler, quedaron en un local propiedad de una tía de D. Julián ; manteniendo ambos al día del fallecimiento una cuenta bancaria en la Caixa, a nombre de los dos, en donde se siguió ingresando la nómina de D. Julián .

A partir del mes de enero de 1998, la acusada, con ocasión de frecuentar el bar en donde ella trabajaba, Simón , inició en fecha no suficientemente determinada una relación con él, que fue más intensa a partir de mayo de 1998, con ocasión de dejar de vivir juntos en el mismo domicilio Amelia y Julián , y si bien dicha relación alcanzó al ámbito de las relaciones sexuales, no consta que a la fecha del fallecimiento de D. Julián , Amelia y Simón mantuvieron una relación de convivencia marital, si bien Amelia frecuentaba el piso que Simón tenía en Pamplona, cuando éste estaba en la ciudad".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa agravada comprendido y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.6° del Código Penal, y estimando como responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Dª. Amelia , sin la concurrencia de circunstancias, pidio se le impusiera la pena de dos años de prisión y multa de diez meses a razón de 1000 ptas diarias de cuota, con arresto subsidiario en caso de impago, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pago de costas e indemnización a la perjudicada Axa en 15.176.800 ptas. con aplicación del artículo 576 de la L.E.Civil.

TERCERO

La acusación particular ejercitada por D. Enrique , Dª. Rocío y D. Carlos María y Dª.. Marina , en igual trámite alegó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 250.2, y de un delito de falsificación de documento previsto en los artículos 390.4 y 396 del

  1. Penal, del que estimaban autora a la acusada Dª. Amelia , y sin la concurrencia de circunstancias, pidio se le impusiera la pena de seis años de prisión y multa de doce meses por el primero de los delitos y tres años de prisión y multa de seis meses por el segundo, pago de costas de la acusación particular y debiendo reembolsar la cantidad de 15.176.150 ptas., indebidamente percibidas, a la aseguradora Aurora Seguros, al objeto de que sean debidamente indemnizados ellos como verdaderos perjudicados por el fallecimiento de su hijo-hermano; debiendo indemnizarles asimismo en tres millones de pesetas por los daños y perjuicios morales causados.

CUARTO

La acusación...

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