SAP Navarra 146/2002, 18 de Junio de 2002

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2002:583
Número de Recurso83/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA N° 146

Ilmos. Sres. Magistrados

  1. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

  2. JOSE JULIAN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En PAMPLONA /IRUÑA, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, los Autos de Juicio de MENOR CUANTIA n°. 318/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°. DOS de TUDELA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION N°. 83/2002, en los que aparece como parte APELANTE: los demandados, D. Jose Pedro y D. Luis , representados por el Procurador de Tudela, D. Pedro Luis Arregui Salinas, y asistidos del Letrado D. Armando Sesma, y como APELADA: la demandante, "ENVASES METÁLICOS BROQUETAS BERBES S.A.", representada por el Procurador de Tudela, D. Miguel Arnedo Jiménez, y asistida del Letrado D. José L. Zardoya. Sobre incumplimiento de contrato por defecto en la cosa vendida. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. DOS DE TUDELA, se dictó sentencia, con fecha 27 de Noviembre de dos mil dos, en autos de Juicio de Menor Cuantía n° 318/2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arnedo en nombre y representación de Envases Metálicos Broquetas Berbes S.A., contra Don Jose Pedro y D. Luis en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a D. Jose Pedro y De. Luis a abonar a Envases Metálicos Broquetas Berbes S.A., la cantidad de 22.750.074 ptas. (veintidós millones setecientas cincuenta mil setenta y cuatro pesetas) con los intereses legales desde la interposición de la demanda, y con expresa imposición de costas a los demandados.

Que desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Arregui Salinas en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dª. Luis contra Envases Metálicos Broquetas Berbes S.A. debo absolver a esta última de todas las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas a los demandados reconvinientes al haber sido desestimada la reconvención...".

TERCERO

Contra la indicada Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por las partes demandadas, en petición de que, con revocación de aquélla, se dicte otra, por la que se estime su demanda reconvencional y se condene en costas a la parte demandante.De dicho recurso se dio traslado a la parte APELADA, quien lo evacuó en el sentido de interesar se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado-Ponente que conocería del mismo, señalándose para deliberación, votación y Fallo el día 11 de Junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se muestran disconformes los demandados- reconvinientes, Hermanos Jose Pedro Luis , con la decisión adoptada por el Juzgado a quo, de estimar la demanda interpuesta contra ellos por la mercantil Envases Metálicos Broquetas Berbes S.A., en virtud de la cual deben satisfacer a ésta el importe de los envases de lata mod. "fiesta", que adquirió de la misma, junto con los gastos devengados por la devolución de los efectos librados para el pago del precio de los mismos ( 22.750.074 ptas. ), y de rechazar su demanda reconvencional dirigida a ser indemnizada de los daños y perjuicios causados por el deficiente estado de las latas suministradas, que le ha impedido comercializar el pimiento elaborado y envasado en las mismas.

Es parecer de la parte demandada-reconvincente, que el Juzgado a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, ya que las manchas de corrosión y rayas negras que han aparecido en una alto porcentaje de los envases adquiridos a la demandante, no son meros defectos puntuales, sino que tienen relevancia para comercialización del producto, pues casi el setenta por ciento de las latas que tiene en el almacén son rechazables por esos defectos desde el punto de vista comercial, ya que si bien el producto envasado en él no presenta ningún deterioro, pues pese a las manchas de corrosión que pueden afectar al envase y que el producto puede tener un poco de estaño, es apto para el consumo, la aparición de esas manchas pueden generar desconfianza en el consumidor y proyectarse esa desconfianza en la calidad de la marca, en un mercado tan exigente como el actual, por lo que no puede comercializarse una partida de latas con esa corrosión.

Estos vicios a juicio de la parte recurrente suponen un sustancial incumplimiento del contrato de compraventa de las latas en cuanto a la idoneidad de las mismas para utilizarlas como envase del pimiento en conserva, no pudiendo considerarse vicios ocultos, ya que dichos defectos, que alcanzan casi el setenta por ciento de las latas suministradas convierten a aquellas en inhábiles, no pudiendo resultar de aplicación el plazo de caducidad a que se refieren los Art. 342 del C. Comercio y 1.490 del C. Civil, pues representa un incumplimiento contractual no sometido al plazo de caducidad de seis meses que consideró aplicable el Juzgado a quo, por lo que no puede entenderse caducada su pretensión, máxime cuando queda acreditado que nada más conocerse los defectos de corrosión, que solo podía tener lugar no al recibir la mercancía, sino una vez que el pimiento ya está envasado en la lata, (pues los defectos se ponen de manifiesto tras un periodo de contacto del caldo del pimiento en conserva con el metal de la lata, por lo que solo abriendo una lata ya envasada es posible detectar el defecto), se puso de manifiesto a la vendedora- actora los defectos. Estima por ello que debe atenderse su acción de resarcimiento de daños y perjuicios por no haber podido comercializar 1.304.100 latas, perjuicio que en la primera instancia valorando las pruebas practicadas fijó en 187.425.252. ptas.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, y rechazó la reconvención, al considerar que hubo un incumplimiento contractual de los demandados, al no pagar el precio de los envases de lata suministrados, estimando que los defectos que aparecieron en las latas serían vicios de calidad constitutivos de una prestación defectuosa, pero no de una prestación diversa o de incumplimiento total, por lo que debió ejercitarse la acción redhibitoria de los Arts. 342 del C. Comercio y

1.490 del C. Civil y ley 35 del Fuero, lo que no tuvo lugar ya que los vicios no fueron denunciados en el plazo establecido en el Art. 342 del C. Comercio. Tal apreciación la sustentó el Juez a quo, al haber quedado acreditado que el pimiento es apto para el consumo, y que aunque se apreció un desestañado, éste no llegó a afectar el producto, siendo en consecuencia un defecto meramente estético pero no un deterioro que impida la comercialización del producto.

TERCERO

Es parecer de la Sala, en discrepancia con lo sustentado por el Juzgado a quo, que no nos encontramos en presencia de unos vicios ocultos cuya naturaleza haga de plena aplicación el régimen de denuncia en el plazo de un mes siguiente a la recepción de la mercancía a que se refiere el Art. 342 del

  1. Comercio, y posterior ejercicio en el plazo de seis meses de la acción redhibitoria del Art. 1.490 del C. Civil y la Ley 35 del Fuero, pues no nos encontramos en presencia de un vicio interno u oculto que aparezca en la lata directamente, y que por ende puedan ser observados dentro del mes siguiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR