SAP Navarra 42/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2004:207
Número de Recurso309/2003
Número de Resolución42/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 42/2004

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a 23 de febrero de 2004.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 309/2003, derivado del Juicio verbal nº 254/2003, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, el demandado, D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª Mª José González Rodríguez y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Iriberri Mondragón; parte apelada, la demandante, Dª Rosa , representada por la Procuradora de Estella Dª Mª Nieves Ordoñez Alba y asistida por el Letrado

D. Víctor Leal Grados.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de julio de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en el Juicio verbal nº 4/2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Rosa , contra Jesús Manuel , debo declarar haber lugar al desahucio del inmueble propiedad de la actora consistente en unifamiliar de tres plantas situado en la localidad de Muneta (Navarra), ocupado por el demandado como vivienda habitual, condenando al mismo a desalojarlo a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere, con expresa imposición de las costas al demandado, por ser así preceptivo...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Jesús Manuel , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

CUARTO

La parte apelada, Dª Rosa , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación nº 309/2003, señalándose el día 16 de Febrero de 2004 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, acogiendo la pretensión actora, declaró resuelto por transcurso del plazo, el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, condenando al demandado al consiguiente desahucio y a dejar libre, expedita y a disposición de la actora, la vivienda objeto de las actuaciones.

Apreció el Juzgador de instancia que, habiéndose concertado en el año 1979 el correspondiente contrato de arrendamiento entre las partes, el mismo fue objeto de una novación modificativa el 1 de enero de 1994, pactándose la duración anual del mismo, con posibilidad de prórrogas igualmente anuales, y con renuncia expresa a la prórroga forzosa, declarando, con base en ello, haber lugar al desahucio del inmueble.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandada, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.

Alega, inicialmente, con carácter principal, la parte apelante, que el contrato de que se trata se rige por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, siendo irrenunciable la prórroga forzosa de la que gozaba el arrendatario, no pudiendo apreciarse la renuncia a dicha prórroga en el contrato de uno de enero de 1994, no existiendo ningún motivo que justificase que se defectuase tal renuncia, alegando, subsidiariamente, que si se apreciase que existe un contrato al que resultase aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en tal supuesto, tendría una duración de hasta 5 años, procediendo la renovación automática de los mismos con aplicación de la tácita reconducción, sin que en este caso la arrendadora hubiere comunicado su voluntad contraria a la continuidad del arrendamiento dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del contrato.

SEGUNDO

Ante la indicada pretensión de la parte apelante, y por lo que se refiere a la alegación...

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