SAP Navarra 181/2004, 24 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2004:975
Número de Recurso43/2004
Número de Resolución181/2004
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 181/2004

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEÍZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 24 de septiembre de 2004.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 43/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº104/2003 , sobre delito estafa; siendo apelante, las imputadas: Dª Edurne y Dª Elena representadas por el Procurador D. Santos Julio Laspiur Garcia y defendidas por el Letrado D. Miguel Uriz Ayestarán y apelados, el MINISTERIO FISCAL y la perjudicada, Dª Irene representada por la Procuradora Dª. Ana Muñiz Aguirreurreta y defendida por el Letrado D. Ciriaco Alduán Garbayo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 29 de Diciembre de 2.003, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Elena y Edurne como autoras de un delito de estafa del art. 248.1 y 251.1 y 2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada una de las acusadas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Las acusadas deberán indemnizar a Dª Irene a lo que en ejecución de sentencia se acredite previa peritación como valor de la finca NUM000 del polígono NUM001 y que en ningún caso superará lo satisfecho por dicha finca al Sr. Luis Francisco por el Sr. Carlos Antonio. Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que los condenados hayan permanecido cautelarmente privados de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las acusadas interesando se dicte sentencia por la que se les absuelva del delito de estafa por el que se les ha condenado.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la perjudicada solicitaron la confirmación de la sentencia apelada, conimposición de costas del recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 15 de Septiembre de 2.004.

ll.- HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "La acusada Elena, de 76 años de edad, nacida el 16 de febrero de 1.926, carente de antecedentes penales, puesta de común acuerdo con su hermana y también acusada Edurne, de 82 años de edad, nacida el 31 de mayo de 1.920, carente de antecedentes penales, otorgaron con fecha 22 de febrero de 2.000 escritura pública de compraventa ante el notario de Tarazona Don Fernando Jiménez Villar, a favor de Irene de las siguientes fincas sitas en el término municipal de Tudela:

1- Rústica Olivar en Valpertuna, con una extensión catastral de seis áreas y cuarenta y una centiáreas, parcela NUM000 del polígono NUM001.; 2- Rústica, Campo en Valpertuna, con una extensión de dieciséis áreas y veintiséis centiáreas, parcela NUM002 del polígono NUM001, inscrita al Tomo 1326, libro 239, folio 176. Las imputadas aparentaron en todo momento ostentar la plena facultad de disposición sobre las dos parcelas, y en todo su extensión (2/3 una y 1/3 restante la otra) manifestando en la Notaría que les pertenecían por sucesión de su madre Dña. Paula, desde hace más de 10 años, careciendo de título auténtico, por lo que el Notario realizó las oportunas advertencias legales. Acto seguido, las imputadas actuando ambas con el ilícito propósito de enriquecerse patrimonialmente en detrimento de la compradora le ocultaron deliberadamente a ésta última que la propiedad de la finca NUM000 del polígono NUM001, figuraba en el Registro de la Propiedad a nombre de otra persona. Al propio tiempo ocultaron que la parcela NUM002 del polígono NUM001 no era de su exclusiva propiedad, omitiendo que realmente sobre esa finca existía una situación de titularidad compartida con otros familiares, así como que la misma se hallaba parcialmente gravada desde 1.996 con una anotación preventiva de embargo ordenada en procedimiento 389/91 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid. Irene, actuando en la firme creencia de que lo manifestado por las imputadas era cierto, procedió a abonar la cantidad total de 1.500.000 ptas. como precio de ambas parcelas, de las cuales ya había adelantado 700.000 ptas., pagando el resto en el acto del otorgamiento de la escritura. Con fecha 12 de Marzo de 2.003 en escritura pública Don. Luis Francisco vendió la parcela NUM000 (y otra) a Carlos Antonio, esposo de Irene".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se muestran disconformes las acusadas recurrentes, Dña Edurne y Dña Elena, con la condena que como autoras de un delito de estafa, del Art. 251. 1 y 2 del C. Penal , les ha impuesto la sentencia de primera instancia.

Alegan, en síntesis, que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, pues de un lado respecto de la finca nº NUM002, ha quedado acreditado que son propietarias de la totalidad de dicha finca y que la querellante no ha tenido ningún problema con la misma, y de otro en relación con la finca NUM000, por que quedaría acreditado que la titularidad de las acusadas tiene su origen en el ejercicio de una acción de retracto colindante, que estimada judicialmente, dio lugar al otorgamiento de la escritura pública de oficio por el Juzgado de Tudela de fecha 27 de Febrero de 1.985, que no pudo inscribirse en el Registro de la Propiedad, por haber procedido el adquirente, el Sr. Jose María, frente a quien se ejercitó el retracto, a venderlo a un tercero Don. Luis Francisco, quien a su favor inscribió en el Registro de la Propiedad, lo que impidió la...

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