SAP Navarra 102/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteMARIA ESTHER ERICE MARTINEZ
ECLIES:APNA:2004:613
Número de Recurso87/2003
Número de Resolución102/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 102

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

D. AURELIO VILA DUPLA

En Pamplona/Iruña, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 87/2003, derivado del Juicio de Cognición nº 731/2000, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo apelantes, D. Jose Antonio , presentado por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Fernando Gortari Izu, y D. Diego , representado por el Procurador D. Miguel José Leache Resano, y asistido por el Letrado D. Fernando Gortari Izu; parte apelada, DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala y asistida por el Letrado D. José Mª. Unceta Morales.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 5 de Marzo de 2001, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº. 178/2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación de la DIRECCION000 y debo condenar y condeno a D. Diego representado por el Procurador D. Miguel José Leache Resano y a D. Jose Antonio represenado por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari a que procedan al cierre de los dos huecos existentes en el local objeto de autos, y retire el aparato de aire acondicionado existente en la fachada. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de D. Jose Antonio y debo aboslver y absuelvo a la DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala, con expresa condena en costas al reconviniente...".

TERCERO

La Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de D. Jose Antonio interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia en el que solicitó su revocación y se dicte otra en su lugar en la que se declare la nulidad de la celebración de la DIRECCION000 de fecha 2 de Noviembre de 2000; se declare la nulidad de todos los acuerdos en dicha Junta aceptados y entre ellos el de autorizar a la Presidenta de la comunidad para ejercitar acciones judiciales contra D. Diego y D. Jose Antonio ; se declara la nulidad de todos los actos realizados enejecución de los acuerdos tomados en la Junta y entre ellos el ejercicio por la comunidad de las acciones por ella interpuestas; se condene a la DIRECCION000 a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos; se condene a la DIRECCION000 a pagar la totalidad de las costas ocasionadas en la primera instancia por la demanda reconvencional. Subsidiariamente, para el supuesto de no resultar íntegramente estimado el recurso, sea estimado parcialmente y se revoque también parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de declarar que no procede hace imposición a esta parte de las costas causadas en la instancia.

El Procurador D. Miguel José Leache Resano, en nombre y representación de D. Diego , interpuso ese mismo recurso de apelación contra la sentencia de instancia en el que solicitó su revocación y la absolución a esta parte de todos los pronunciamientos solicitados en la demanda interpuesta por la actora, imponiendo expresamente a la misma el pago de todas las costas causadas en primera instancia; asimismo mediante otrosí interesó la práctica de prueba en esta segunda instancia.

El Procurador D. Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación de la DIRECCION000 se opuso a los dos recursos interpuestos de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, con expresa condena en las costas causadas a los apelantes, oponiéndose asimismo a la práctica de prueba en esta segunda instancia.

En el rollo se dictó resolución desestimando la solicitud de prueba formulada; esta resolución fue recurrida en reposición y tras la tramitación del recurso se procedió a la desestimación del mismo mediante auto, procediéndose a un nuevo señalamiento para deliberación y fallo.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo nº 87/2004, señalándose el día 23 de febrero para su deliberación y fallo.

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales salvo el plazo previsto para dictar la presente resolución debido al cúmulo de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso interpuesto en nombre de D. Jose Antonio se reitera su oposición a la demanda interpuesta y lo expuesto en la demanda reconvencional formulada, adhiriéndose a lo expuesto en su recurso por D. Diego en cuanto a la estimación parcial de la demanda interpuesta por la DIRECCION000 y la condena a esta parte al cierre de dos huecos existentes en el local objeto de autos y retirada del aparato de aire acondicionado existente en la fachada, y a la condena al pago de las costas causadas a su instancia y a las comunes por mitad. Impugna asimismo la desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por esta parte y la condena al pago de las costas causadas por dicha demanda; expone que a la vista de la trascendencia económica que para esta parte pudiera tener lo acordado en la Junta supuestamente celebrada el 2 de noviembre de 2000, lo minimamente exigible era que la comunidad hubiese tenido especial cuidado de citar personalmente a esta parte. Sostiene que si bien es cierto que no se había comunicado a la comunidad el domicilio de esta parte a efecto de notificaciones o citaciones, también lo es que ello no era necesario, puesto que la comunidad conocía perfectamente su domicilio, que es el que consta en la nota registral aportada por la actora con su escrito de demanda. Mantiene la parte recurrente que a su juicio la versión aportada por la comunidad respecto a la citación carece de credibilidad, por lo que no puede entenderse acreditado que haya sido citada esta parte a la Junta.

Asimismo refiere que aunque fuera cierta la exhibición del anuncio para citación a esta parte, esto no cumpliría los requisitos exigidos por la Ley de...

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