SAP Navarra 223/1998, 9 de Noviembre de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Número de Recurso427/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/1998
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Navarra

SENTENCIA N° 223

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. ALVARO LATORRE LOPEZ

  1. ENCABEZAMIENTO:

En Pamplona, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos ante la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación, el presente rollo 427/97 correspondiente a los autos de Juicio ejecutivo 77/97 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tafalla, y seguidos entre partes; como apelante-actor "PINTURAS ALEGRIA, S.C.I.", representada por la Procuradora Dª. NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y defendida por el Letrado D. JORGE GIL ULLATE; como demandados-apelados D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª. ELENA DIAZ ALVAREZ-MALDONADO y defendido por el Letrado D. JOSE Mª GARCIA ELORZ.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tafalla se dicta sentencia, de fecha 5 de noviembre de 1997, recaída en autos de Juicio ejecutivo 77/97 , cuyo Fallo copiado literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda de oposición formulada por la procuradora Sra. Ortueta en nombre y representación de D. Jose Antonio y su esposa Dª. Camila , debo declarar y declaro que no ha lugar a pronunciar sentencia de remate en el juicio ejecutivo n° 77/97, debiéndose alzar los embargos y trabas efectuados. Se imponen las costas al ejecutante".

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la citada sentencia, por la Procuradora Dª. SUSANA LAPLAZA AYSA, en nombre y representación de "PINTURAS ALEGRIA, S.C.I.", se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia, al considerar que la resolución dictada lesiona los intereses de su representada.

CUARTO

Interpuesto en tiempo y forma, se admitió a trámite el recurso y con remisión de los autos, se emplazó en legal forma a las partes para ante la Audiencia.

Recibidos los autos en la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el núm. 427/97 y tras los trámites legales vigentes se señaló para la vista el día 29-10-98.

QUINTO

Celebrada la Vista, con asistencia de las partes personadas, por la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra en su lugar, estimando íntegramente la demanda y costas a la parte contraria.

Por la parte apelada se solicitó la confirmación de la sentencia y costas del recurso al apelante.

SEXTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho primero a quinto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda ejecutiva interpuesta por PINTURAS ALEGRIA, S.C.I., vuelve dicha parte ejecutante a reproducir su pretensión mediante el presente recurso. Reclama así la parte actora del demandado la cantidad de 1.638.371 pts de principal más gastos, con base en el pagaré aportado con la demanda.

TERCERO

La sentencia de instancia, tras afirmar la validez del pagaré en blanco, niega sin embargo proseguir la ejecución y dictar sentencia de remate, al considerar que el demandado, al firmar el pagar, no obstante no aparecer sello o antefirma, no lo hizo a titulo particular, sino como factor o administrador de la sociedad "MILAZAGRA S.L.", lo que es conforme con la presunción que establece el art. 286 del Código de Comercio . En consecuencia la obligada al pago y legitimada pasiva es dicha sociedad y no el demandado. Dicha conclusión vendría también apoyado por lo dispuesto en el art. 9 párrafo 2°, al que se remite el art. 96 -especifico del pagaré-, ambos de la Ley Cambiaría y del Cheque .

Cierto es también que los servicios o trabajos prestados por la sociedad actora lo fueron para la sociedad MILAZAGRA S.L., así como que el pagaré está librado contra una cuenta corriente de esta sociedad, todo lo cual hace perfectamente razonable la conclusión a que llega el Juzgador de instancia.

Frente a lo anterior la prueba testifical ofrecida por D. Vicente , que en principio apoyarla la tesis actora, sin embargo no puede ser tenida en cuenta, pues tachada por la parte...

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