SAP Navarra 115/2000, 22 de Marzo de 2000

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APNA:2000:323
Número de Recurso198/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2000
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA

Nº 115

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. José Francisco Cobo Sáenz

Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Álvaro Latorre López

Pamplona, a 22 de marzo del 2.000.

  1. ENCABEZAMIENTO

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en grado de apelación, el

juicio verbal nº 216/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tafalla , correspondiente al rollo de

sala nº 198/99. Constituyen la parte apelante las entidades AUTOPISTAS DE NAVARRA, S.A. y la

aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,

representados en esta instancia por el Procurador Sr. Laspiur y asistidos por el Letrado Sr. Itúrbide.

Es parte apelada y adherida al recurso D. Carlos Daniel , procesalmente

representado en el Juzgado por el Procurador Sr. Irujo Amatria y defendido por el Letrado Sr.

Paños. Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. D. Álvaro Latorre López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tafalla dictó sentencia en el expresado litigio y su Fallo, en lo que interesa a esta alzada, dice:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Alfonso Irujo Amatria, en nombre y representación de Carlos Daniel , contra AUDENASA y Banco Vitalicio de España, representadas por el Procurador Francisco Javier Aldunate Tardío, condeno a AUDENASA y Banco Vitalicio de España a pagar a Carlos Daniel la cantidad de 6.337.564 pesetas más el interés determinado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución.No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento ".

SEGUNDO

Dicha resolución fue regularmente apelada por la representación procesal de AUTOPISTAS DE NAVARRA, S.A y de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, habiendo expuesto en sus respectivos escritos las razones en que fundan su postura y solicitando finalmente la revocación de la sentencia impugnada y que fuese dictada otra conforme a sus pretensiones, con imposición de costas a la parte contraria. Trasladados dichos recursos fueron contestados por el Procurador de D. Carlos Daniel , habiendo facilitado igualmente el mismo, por medio de su dirección letrada, las alegaciones en que basa su postura, adhiriéndose asimismo al recurso en lo que respecta a las indemnizaciones concedidas, habiendo pedido la desestimación del recurso planteado por la parte contraria y que fuese revocada la sentencia apelada según tiene interesado. Conferido nuevo traslado de la adhesión al recurso de apelación, fue impugnado por las entidades que conforman la parte apelante, ratificándose éstas en su postura.

Elevados los autos a la Audiencia Provincial se turnaron a esta Sección. Formado el preceptivo rollo de sala y cumplidos los trámites previstos en la Ley procesal civil, se señaló para deliberación y fallo de los recursos el día 22 de marzo del año 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Del recurso de apelación planteado por AUDENASA, S.A.

El primer motivo del recurso se centra en la culpa exclusiva que se achaca al conductor del vehículo dada la velocidad excesiva a la que se desplazaba. No podemos acoger la alegación. Es cierto que se ha practicado prueba pericial al respecto, sin embargo, es el propio especialista quien afirma que resulta imposible determinar la velocidad del automóvil y aunque aquél se basó en los datos con los que pudo contar y nos hable de una velocidad de crucero superior a los 140 km/h, concluye que no hay elementos probatorios de ello. Es decir, se trata de un dictamen efectuado sustentado en determinadas suposiciones. Pero aun cuando admitiéramos que el turismo circulara a velocidad notoriamente superior a la prescrita, ello constituiría en este caso una infracción administrativa que no es la causa eficiente ni coadyuvante del accidente. Téngase presente que el Sr. Carlos Daniel circulaba por una vía rápida configurada como autopista de peaje, y según determinan los arts. 27.1º y a) de la Ley de 10 de mayo de 1.972 , las condiciones en que debe prestarse el servicio de utilización de la misma se concretan, en primer término, en que el concesionario conserve la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de uso; la continuidad en la prestación del servicio le obliga también a facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, con supresión de las causas que produzcan molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios, salvo que la adopción de medidas obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación (cfr. S.T.S. de 5 de mayo de 1.998 ).

Es obvio que la presencia de un perro en la vía por la que se desplazaba D. Carlos Daniel , ocupando la zona de rodadura de su vehículo, sorprendio a éste que circulaba confiado en que un evento de tales características no iba a suceder sin que, por lo demás, la apelante haya demostrado que agotara la diligencia debida para mantener la zona de rodadura expedita. Por tanto, es evidente la culpa extracontractual en que incurrió AUDENASA, S.A. al amparo de la ley 488.2 del F.N.N. En sentido análogo se ha pronunciado nuestra jurisprudencia, tanto el Tribunal Supremo en la sentencia que acabamos de reseñar, al rechazar que pueda calificarse como caso fortuito la presencia de un perro en la autopista, como las Audiencia Provinciales, de las que son exponente las S.S.A.P. de La Coruña de 10 y 31 de marzo de

1.999, de 26 de abril de 1.999 y la de Valencia de 20 de marzo de...

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