SAP Navarra 198/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2002:1292
Número de Recurso9/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución198/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 198

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ.

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

  1. ENCABEZAMIENTO.

En Pamplona, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación penal, el Rollo Penal de Sala núm. 9/02, derivado del Procedimiento Abreviado núm. 365/00, del Juzgado de lo Penal Uno de Pamplona por un delito contra la seguridad del tráfico y una falta de amenazas; Siendo apelante el condenado Clemente , representado por la Procuradora Dña. María José González Rodríguez; y defendido por la Letrada Dña. María Lacosta Bertol; y apelado, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2001 el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyos hechos probados y fallo, literalmente, dicen:

Hechos probados: "De la apreciación crítica de los hechos se declara probado que sobre las 1,50 horas del día 25 de marzo de 2000, el acusado Clemente , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 17-5-1999 a las penas de multa de tres meses y diez días y trece meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor por un delito contra la seguridad del tráfico, no obstante haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para ello mermando sensiblemente sus facultades y con evidente peligro para el resto de los usuarios de la vía, conducía su vehículo furgoneta matrícula QE-....-IQ por la Calle Monasterio de la Oliva de Pamplona, a gran velocidad, y sin respetar el paso de cebra por el que atravesaban la calle un grupo de 7 jóvenes que tuvieron que retirarse rápidamente para evitar ser atropellados, por lo que le recriminaron al acusado por su forma de conducir, ante lo cual, éste se bajó del vehículo gritándoles, insultándoles y esgrimiendo contra ellos un cuchillo de cocina con mango de madera,optando aquellos por abandonar el lugar. El acusado continuó circulando, llegando hasta la calle Olite, dirección Avda. Navarra ocupando el carril izquierdo de la circulación junto a la mediana y girando bruscamente hacia la C/ Amaya cruzando los tres carriles de circulación sin señalizarlo, siendo finalmente interceptado por agentes de la Policía Municipal tras estacionar el vehículo sobre el paso de peatones existente entre las calles Amaya con Teobaldos. Practicada al acusado la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, arrojó unos resultados de 0,53 t 0.52 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, rechazando la posibilidad de practicar una prueba de análisis clínico a efectos de contraste"

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Clemente como autor responsable de un delito de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, catorce meses de prisión con sus accesorias de privación derecho pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor por dos años; y por la falta de amenazas a multa de quince días a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas con arresto subsidiario en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono al acusado los días que ha permanecido privado de libertad por razón de la presente causa.

Procede aprobar el auto de solvencia dictado por el Juzgado Instructor en la pieza de responsabilidades pecuniarias del acusado el día veintiuno de noviembre de dos mil.

La presente sentencia que no es firme, notifíquese a las partes, haciéndose saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de esta ciudad, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.

TERCERO

En el trámite del Art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda en donde se incoó el citado rollo, quedando pendiente por su orden para deliberación y fallo.

QUINTO

SE ACEPTAN los hechos declarados probados de la sentencia apelada a excepción del siguiente: "no obstante haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para ello mermando sensiblemente sus facultades", que se suprime y se sustituye por este otro como hecho probado: "no obstante haber ingerido bebidas alcohólicas, sin que se haya acreditado que tal ingesta le incapacitaba para conducir ni que le hubiese producido una merma sensible de sus facultades"

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna la sentencia por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el artículo 381 y de una falta de amenazas tipificada en el artículo 620.1, ambos del Código Penal , alegando al respecto, después de referirse a que solicitó la suspensión del acto del juicio oral dada la incomparecencia, como testigo, del agente de la Policía Municipal que intervino en su detención, y cuya declaración considera de gran interés para determinar si se presentaba o no síntomas externos de hallarse influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas, error en la apreciación de la prueba al no haberse acreditado la influencia en la conducción del alcohol ingerido, amén de considerar indebida la aplicación del artículo 381 del Código Penal pues el delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos requisitos : a) Conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta y b) Poner en concreto peligro la vida o integridad de las personas; estimando que no concurre el primero de esos dos requisitos ( lo que le lleva a no " hablar del segundo")...

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